REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23316
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JESUS GILBERTO MONTILLA FIGUERA Y ALIX DESIREE BERMUDEZ VIVAS
Abogado Asistente: Julio Maldonado
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTILLA FIGUERA Y ALIX DESIREE BERMUDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.926.116 y V.- 13.829.522 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Julio Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.783, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 345; que desde el día de Diecisiete del dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.117, 1.802, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTILLA FIGUERA Y ALIX DESIREE BERMUDEZ VIVAS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, para los fines de semana quedara alternado, en este sentido el progenitor de los niños de autos, podrá retirarlo en el domicilio de la progenitura desde el día Viernes a las ocho de la noche (08:00 p.m.) y debiendo retornarlo el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). Los días miércoles podrá el progenitor retirar los niños de autos a las siete de la mañana (07:00 a.m.) y debiéndolo retornar el día jueves a las siete de la mañana (07:00 a.m.). Para las festividades de los días feriados del 2013, los niños de autos lo compartirá con el progenitor, el cinco (5) de julio y el veinticuatro (24) de julio con la progenitora. Para el periodo vacacional académica, de los niños de autos compartirá con el progenitor en el periodo comprendido desde el treinta y uno (31) de Julio hasta el quince (15) de agosto, y con la progenitora del dieciséis (16) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto y de manera permanente. Quedo fijada de manera permanente que el día 24 de diciembre 2013 el progenitor retirara a los niños de autos de autos a las 9:00 a.m. y deberá retornarlo el día 25 de diciembre a las 2:00 p.m. Asimismo, el día 01 de Enero de 2014, el progenitor podrá retirar los niños de autos a las 2:00 p.m. y retornarlo el día 03 de enero a las 2:00 p.m. Queda expresamente convenido entre los progenitores, que lo concerniente a los días feriados del año, serán alternados un día para cada uno en la medida en que estos se presenten. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a si sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de estudios, vestidos, medicamentos, época decembrina todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños de autos serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTILLA FIGUERA Y ALIX DESIREE BERMUDEZ VIVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 345, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS GILBERTO MONTILLA FIGUERA Y ALIX DESIREE BERMUDEZ VIVAS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores JESUS GILBERTO MONTILLA FIGUERA Y ALIX DESIREE BERMUDEZ VIVAS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana ALIX DESIREE BERMUDEZ VIVAS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: para los fines de semana quedara alternado, en este sentido el progenitor de los niños de autos, podrá retirarlo en el domicilio de la progenitura desde el día Viernes a las ocho de la noche (08:00 p.m.) y debiendo retornarlo el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). Los días miércoles podrá el progenitor retirar los niños de autos a las siete de la mañana (07:00 a.m.) y debiéndolo retornar el día jueves a las siete de la mañana (07:00 a.m.). Para las festividades de los días feriados del 2013, los niños de autos lo compartirá con el progenitor, el cinco (5) de julio y el veinticuatro (24) de julio con la progenitora. Para el periodo vacacional académica, de los niños de autos compartirá con el progenitor en el periodo comprendido desde el treinta y uno (31) de Julio hasta el quince (15) de agosto, y con la progenitora del dieciséis (16) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto y de manera permanente. Quedo fijada de manera permanente que el día 24 de diciembre 2013 el progenitor retirara a los niños de autos de autos a las 9:00 a.m. y deberá retornarlo el día 25 de diciembre a las 2:00 p.m. Asimismo, el día 01 de Enero de 2014, el progenitor podrá retirar los niños de autos a las 2:00 p.m. y retornarlo el día 03 de enero a las 2:00 p.m. Queda expresamente convenido entre los progenitores, que lo concerniente a los días feriados del año, serán alternados un día para cada uno en la medida en que estos se presenten.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a si sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de estudios, vestidos, medicamentos, época decembrina todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños de autos serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 302. La Secretaria.-
Exp. 23316
IHP/el*
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