República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 23167
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: GLIHEBBER HAVIANA VALERO RODRIGUEZ
DEMANDADA: KERDWIN ADALBERTO BRICEÑO CHAUSTRE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLIHEBBER HAVIANA VALERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 16.120.262 interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana KERDWIN ADALBERTO BRICEÑO CHAUSTRE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.136.631 del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de Junio del 2013. Ahora bien, los ciudadanos GLIHEBBER HAVIANA VALERO RODRIGUEZ y KERDWIN ADALBERTO BRICEÑO CHAUSTRE previamente identificados, asistidos por los abogados José Rosales inpre N° 141.713 y Digna Anillo Defensor Público, mediante convenio de fecha doce (12) de Junio de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Visitas del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Obligación de Manutención: :
• El progenitor aportará la cantidad de (Bs. 1.500, oo), la cual depositará en cuenta corriente del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitura, cuyo numero de cuenta será consignado por la progenitora, adicional el progenitor suministrará la cantidad de (Bs. 525, oo), mensuales, los cuales depositara directamente en cuenta respectiva a los fines de cancelar préstamo de vivienda,
• Para los gastos de la época escolar el progenitor suministrara la lista escolar, inscripción y mensualidad y la progenitora los uniformes.
• Para los gastos médicos y medicinas los hermanos de auto cuentan con seguro medico el cual incluye emergencia, hospitalización, consultas, exámenes, medicinas, entre otros, los gasto que no cubra el mismos serán cubiertos en un (50%) por cada progenitor.
• Para la época navideña el progenitor aportará la cantidad de (Bs.8.000,oo), para los gastos propios de la época, adicional al juguete.
• El progenitor aportara del bono vacacional la cantidad de (Bs. 3.000,00), los cuales se cancelarán una vez que se hagan efectiva las mismas
• Convivencia Familiar:
• La convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá compartir con los niños de auto, los Lunes y Miércoles, de (04:00 p.m. a 07:00 p.m.).
• Los fines de semana el progenitor podrá compartir a partir del día Viernes a las (04:00 p.m.), hasta el Domingo a las (07:00 p.m.), de manera alternada, retirándolos del hogar materno y retornándolos al mismo.
• Para la época decembrina, la progenitora compartirá los días (24 y 31) y el progenitor el (25) de Diciembre y el (01) de Enero, alternando los mismos.
• Para el día del niño y cumpleaños compartirán ambos progenitores.
• Para el día del padre y cumpleaños con el padre y el día de la madre y cumpleaños con la misma.
• En los asuetos feriados en la temporada de carnaval los niños compartirán con la progenitora y en semana santa con él progenitor de manera alternada

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a las Instituciones Familiares de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto

controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos GLIHEBBER HAVIANA VALERO RODRIGUEZ y KERDWIN ADALBERTO BRICEÑO CHAUSTRE, previamente identificados, han acordado en relación a las Instituciones Familiares, a favor de los niños de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de las Instituciones Familiares celebrado por los ciudadanos GLIHEBBER HAVIANA VALERO RODRIGUEZ y KERDWIN ADALBERTO BRICEÑO CHAUSTRE, realizado en fecha doce (12) de Junio de dos mil trece (2013).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 805 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23167
IHP/ach*