REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23545
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: MIGUEL SEGUNDO QUINTERO Y BEATRIZ MARGARITA PAREDES BLANCO
Abogado Asistente: Miguel David Quintero Fernández

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO QUINTERO Y BEATRIZ MARGARITA PAREDES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.516.482 y V.- 9.700.612 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Miguel David Quintero Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.430, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107; que desde el día Diecisiete (17) de Septiembre del mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 2.678, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Seis (06) de Mayo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO QUINTERO Y BEATRIZ MARGARITA PAREDES BLANCO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y amplio, el progenitor podrá visitar de manera libre y equitativa permanecer con su hijo el tiempo que acuerden, compartiendo de manera igualitaria las fechas importantes, tales como: cumpleaños, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo. En lo que concierne el día del Padre y de la Madre, así como los cumpleaños de cada uno de los progenitores, convinieron expresamente que su hijo disfrutará esos días con los agasajados según la fecha; ambos progenitores podrán retirar a sus hijo cuando a sí lo dispongan siempre y cuando ello no interfiera con sus actividades escolares o su tiempo para el descanso, llevarlo de paseo, pernoctar con ellos, buscarlos a la escuela y todo aquello necesario para tener un contacto directo y permanente con el adolescente de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará mensualmente a favor de su hijo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.200,00). Queda convenido que ambos progenitores sufragarán en partes iguales los gastos médicos, medicinas, educación, vestido, cultura, deporte y todo lo que el adolescente de autos necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. El progenitor suministrará pensiones adicionales en los siguientes casos: Periodo Vacacional además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar una pensión adicional en el mes agosto, para cubrir los gastos de distracción y recreación de su hijo en dicho período. Periodo de navidad y fin de año además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar dos pensiones adicionales en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de vestuario y festividades de su hijo en dicho período. Período Escolar y de Inscripciones el progenitor suministrara todo lo referente a la inscripción del adolescente de autos, útiles escolares y uniformes con la colaboración de su progenitora. Gastos médicos y de salud, los gastos serán compartidos para ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO QUINTERO Y BEATRIZ MARGARITA PAREDES BLANCO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIGUEL SEGUNDO QUINTERO Y BEATRIZ MARGARITA PAREDES BLANCO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores MIGUEL SEGUNDO QUINTERO Y BEATRIZ MARGARITA PAREDES BLANCO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana BEATRIZ MARGARITA PAREDES BLANCO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto y amplio, el progenitor podrá visitar de manera libre y equitativa permanecer con su hijo el tiempo que acuerden, compartiendo de manera igualitaria las fechas importantes, tales como: cumpleaños, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo. En lo que concierne el día del Padre y de la Madre, así como los cumpleaños de cada uno de los progenitores, convinieron expresamente que su hijo disfrutará esos días con los agasajados según la fecha; ambos progenitores podrán retirar a sus hijo cuando a sí lo dispongan siempre y cuando ello no interfiera con sus actividades escolares o su tiempo para el descanso, llevarlo de paseo, pernoctar con ellos, buscarlos a la escuela y todo aquello necesario para tener un contacto directo y permanente con el adolescente de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará mensualmente a favor de su hijo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.200,00). Queda convenido que ambos progenitores sufragarán en partes iguales los gastos médicos, medicinas, educación, vestido, cultura, deporte y todo lo que el adolescente de autos necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. El progenitor suministrará pensiones adicionales en los siguientes casos: Periodo Vacacional además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar una pensión adicional en el mes agosto, para cubrir los gastos de distracción y recreación de su hijo en dicho período. Periodo de navidad y fin de año además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar dos pensiones adicionales en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de vestuario y festividades de su hijo en dicho período. Período Escolar y de Inscripciones el progenitor suministrara todo lo referente a la inscripción del adolescente de autos, útiles escolares y uniformes con la colaboración de su progenitora. Gastos médicos y de salud, los gastos serán compartidos para ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Isabel García García
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 296. La Secretaria.-
Exp. 23545
IHP/el*