REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23346
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: MERVIS ALBERTO HERNÁNDEZ JIMENEZ Y YEANA NIEVE VALERO CASTILLO
Abogada Asistente: Belkis del Carmen Martínez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MERVIS ALBERTO HERNÁNDEZ JIMENEZ Y YEANA NIEVE VALERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.603.436 y V.- 10.414.400 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Belkis del Carmen Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.946, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Interino, respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 141; que desde el día Doce (12) de Julio del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.876, 339, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Tres (03) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MERVIS ALBERTO HERNÁNDEZ JIMENEZ Y YEANA NIEVE VALERO CASTILLO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convenimos en que podremos visitar a sus hijos en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día y que no interrumpa sus horas de descanso y sus deberes escolares. El progenitor se compromete a compartir con sus hijos, buscándolas en el hogar materno los días miércoles de 04:00 p.m. a 08:00 p.m., los fines de semana, las buscara Dos (02) fines de semana al mes, los sábados de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. los domingos de 11:00 a.m. a 5:00 p.m. El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentre con la adolescente y niño de autos. El día de cumpleaños de la adolescente y el niño de autos ambos progenitores compartirán con las mismas. Vacaciones decembrina de la adolescente y el niño de autos pasarán el día veinticuatro (24) con su progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora. La adolescente y el niño de autos compartirán el día del Padre con el progenitor y el día de la Madre con su progenitora. En época de vacaciones, días feriados serán compartidos de manera equitativa. Debe existir previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida de la adolescente y el niño de autos fuera del Estado o del Territorio Nacional. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria, vale decir, inscripciones matriculas y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestidos y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores y el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,oo), mensuales, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela. Además ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que trataran normalmente a sus hijos, quien este al momento con ellos será el que escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias. Dichos montos serán entregados directamente por el progenitor a la progenitora, en la residencia de sus hijos, como lo ha venido realizando hasta ahora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MERVIS ALBERTO HERNÁNDEZ JIMENEZ Y YEANA NIEVE VALERO CASTILLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Interino, respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 141, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y el niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MERVIS ALBERTO HERNÁNDEZ JIMENEZ Y YEANA NIEVE VALERO CASTILLO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores MERVIS ALBERTO HERNÁNDEZ JIMENEZ Y YEANA NIEVE VALERO CASTILLO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y el niño de autos, ciudadana YEANA NIEVE VALERO CASTILLO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores convenimos en que podremos visitar a sus hijos en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día y que no interrumpa sus horas de descanso y sus deberes escolares. El progenitor se compromete a compartir con sus hijos, buscándolas en el hogar materno los días miércoles de 04:00 p.m. a 08:00 p.m., los fines de semana, las buscara Dos (02) fines de semana al mes, los sábados de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. los domingos de 11:00 a.m. a 5:00 p.m. El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentre con la adolescente y niño de autos. El día de cumpleaños de la adolescente y el niño de autos ambos progenitores compartirán con las mismas. Vacaciones decembrina de la adolescente y el niño de autos pasarán el día veinticuatro (24) con su progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora. La adolescente y el niño de autos compartirán el día del Padre con el progenitor y el día de la Madre con su progenitora. En época de vacaciones, días feriados serán compartidos de manera equitativa. Debe existir previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida de la adolescente y el niño de autos fuera del Estado o del Territorio Nacional.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria, vale decir, inscripciones matriculas y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestidos y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores y el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,oo), mensuales, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela. Además ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que trataran normalmente a sus hijos, quien este al momento con ellos será el que escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias. Dichos montos serán entregados directamente por el progenitor a la progenitora, en la residencia de sus hijos, como lo ha venido realizando hasta ahora.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,

Abog. Ana Isabel García García

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 287. La Secretaria.-

Exp. 23346
IHP/el*