REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 21133
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: MARGARE CAROLINA POLANCO MALDONADO Y ALI JOSE VARILLA CARLI
ABOGADOS ASISTENTES: German Villalobos y Maria Mogollón
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Trece (13) de Abril del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos MARGARE CAROLINA POLANCO MALDONADO Y ALI JOSE VARILLA CARLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.917.995 y V- 17.833.327, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio German Villalobos y Maria Mogollón; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.221 y 112.797, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Quince (15) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 35, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Abril del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
En fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Mayo del año dos mil trece (2.013), el ciudadano ALI JOSE VARILLA CARLI, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Maria Virginia Molero, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Asimismo, solicito librar notificación a la cónyuge ciudadana MARGARE CAROLINA POLANCO MALDONADO, anteriormente identificada.
En fecha Catorce (14) de Mayo del dos mil trece (2.013), se libraron boletas de citación a la ciudadana MARGARE CAROLINA POLANCO MALDONADO, anteriormente identificada.
En fecha Cinco (05) de Junio del dos mil trece (2.013), fue agregada la Boleta de Citación de la ciudadana MARGARE CAROLINA POLANCO MALDONADO, anteriormente identificada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARGARE CAROLINA POLANCO MALDONADO Y ALI JOSE VARILLA CARLI, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día Veintitrés (23) de Abril del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, de lunes a jueves la niña de autos habitará con su progenitora y viernes a domingo la niña de autos habitará con su progenitor durante el periodo escolar y de mutuo acuerdo convinieron que el progenitor podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa si labores escolares así como también llevarla a sitios sana recreación, de igual forma podrá mantener comunicación vía telefónica dentro de las horas que éste se encuentre para atender durante el tiempo que pernote con su progenitora. Asimismo la progenitora, durante el tiempo que la niña de autos pernote con su progenitor, podrá mantener comunicación telefónica a cualquier hora en que la niña de autos pueda recibir dicha llamada. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el progenitor y, el año nuevo y los reyes serán pasados con la progenitora alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el progenitor, el carnaval lo pasarán con la progenitora, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de padre lo pasarán con el progenitor. El día de la madre lo pasarán con la progenitora. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su progenitora y alternado al año siguiente con su progenitor y la reunión se realizara por separado. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el progenitor, y la segunda mitad será pasada con la progenitora, en forma alternativa. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, será compartida entre los progenitores, en la cuantía de un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, en todos los gastos referidos al efecto, comprometiéndose el progenitor a suministrar una compra de alimentos y cosas de aseo personal para la niña de autos, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) quincenales tal como lo ha venido haciendo. Dicha Obligación de Manutención se ajustará de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, tomando en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos escolares (uniformes y textos), gastos médicos, medicinas y vestimentas, recreación, juguetes y todo cuanto la niña de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual. Serán compartidos en Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de ellos. En cuanto a la época decembrina el adre se compromete, distinto de la obligación de manutención, a suministrar dos mudas de ropa y por aparte a entrega de juguetes de acuerdo a su sano desarrollo y desenvolvimiento. De la misma forma ofrece se compromete el progenitor, a colegiar a la niña de autos en una institución educativa que elijan ambos progenitores para el período 2012-2013 con la asignación de un transporte, si este fuere el caso, gastos estos que serán sufragados en forma integra por el progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MARGARE CAROLINA POLANCO MALDONADO Y ALI JOSE VARILLA CARLI, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Quince (15) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 35, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
d) SE ORDENA, expedir cuatro (04) copias certificadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana Isabel García García
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 295. La Secretaria.-
Exp. 13718
IHP/el*
|