REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE: 20920
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: YENNY COROMOTO SOTO SALAZAR Y ALEXANDER ESCHNIDER MONTERO BRUNO
ABOGADA ASISTENTE: Ingrid Faria García


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos YENNY COROMOTO SOTO SALAZAR Y ALEXANDER ESCHNIDER MONTERO BRUNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.370.889 y V- 11.857.560, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Ingrid Faria García; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.524, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 694, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Marzo dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que no hay liquidación alguna puesto que no existen en su comunidad conyugal.

En fecha Once (11) de Junio del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha Once (11) de Junio del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos YENNY COROMOTO SOTO SALAZAR Y ALEXANDER ESCHNIDER MONTERO BRUNO, asistidos por la abogada en ejercicio Ingrid Faria García, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YENNY COROMOTO SOTO SALAZAR Y ALEXANDER ESCHNIDER MONTERO BRUNO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día Diecinueve (19) de Marzo dos mil doce (2.012), en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares. Los Fines de semanas, vacaciones escolares y época navideña serán compartidos por ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, los gastos por concepto de alimentación, medicinas, vestuario, inscripciones escolares, y cualquiera que sea necesario para el desarrollo físico y psíquico del adolescente y la niña de autos, han convenido que estos serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimentaría de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, quedando claro que dicha pensión se ira incrementando a medida que sus ingresos aumenten.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que no hay liquidación alguna puesto que no existen en su comunidad conyugal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YENNY COROMOTO SOTO SALAZAR Y ALEXANDER ESCHNIDER MONTERO BRUNO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 694, expedida por la mencionada autoridad.

c) En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que no hay liquidación alguna puesto que no existen en su comunidad conyugal.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Isabel García García

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 293. La Secretaria.-

Exp. 20920
IHP/el*