REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19001
CAUSA: REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES:
DEMANDANTE: Andreina González Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO GÓMEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha dieciséis (16) Mayo de 2011, la Abogada Andreina González Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en interés único y exclusivo de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando que por ante el Despacho Fiscal a su cargo acudió la ciudadana ANA MARIA MORENO BARRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.803.704, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar la REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fijado según sentencia dictada por ésta Juez Unipersonal No. 02, en el Expediente signado con el No. 17116, correspondiente al procedimiento de Divorcio 185-A, en fecha 22 de septiembre de 2011, en virtud de que el progenitor de sus prenombrados hijos ciudadano JESÚS ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.288.901, del mismo domicilio, quiere verlos y visitarlos cada vez que éste lo considere conveniente y los lleva a fiestas donde se consume alcohol, por lo que queda agotada la vía conciliatoria en el presente caso.
A esa demanda se le dio entrada en fecha 19 de Mayo de Mayo de 2011, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado de autos y la elaboración de un Informe Técnico Integral al grupo Familiar.
En fecha 07 de Junio de 2011, se agregó a las actas procesales boleta de citación del ciudadano JESÚS ANTONIO GÓMEZ.
En fecha 13 de Junio de 2011, se dejó expresa constancia en actas de la comparecencia de los ciudadanos ANA MARIA MORENO BARRERA y JESÚS ANTONIO GÓMEZ y la Abogada Andreina González Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio fijado de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 15 de Mayo de 2013, la abogada Andreina González Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, arguyendo la imposibilidad en la localización de las partes en el presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 27 de Septiembre de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día 27 de Septiembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, sin que dicha comparecencia se haya efectuado, produciéndose una inactividad por parte de los sujetos procesales, lo que se traduce en una falta de interés procesal a la persecución del juicio, de conformidad con el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica.
Pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fijado según sentencia dictada por ésta Juez Unipersonal No. 02, en el Expediente signado con el No. 17116, correspondiente al procedimiento de Divorcio 185-A, en fecha 22 de septiembre de 2011, que a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); intentara la Abogada Andreina González Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud que hiciere por ante el Despacho a su cargo, la ciudadana ANA MARIA MORENO BARRERA, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO GÓMEZ, ya anteriormente identificados.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ana García García
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 785. La Secretaria Accidental.
Exp. 19001
IHP/mg*.
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