República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 23760
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NORIS DEL CARMEN POLANCO Y WILSON ANTONIO CASTILLO GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que las ciudadanas NORIS DEL CARMEN POLANCO Y WILSON ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.787.680 y V.- 7.894.869; respectivamente, domiciliadas en el Municipio Mara del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Damas de Mara – Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Fundación Damas de Mara – Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, las ciudadanas NORIS DEL CARMEN POLANCO Y WILSON ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Marilin Finol, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes – Registro Nro. CMDNNA 001, en fecha Junio (03) de Junio de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El Niño compartirá con su progenitor los días Martes y Jueves en un horario de 4:00 pm a 7:00 pm y el día Domingo desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm, el horario pautado para las visitas transcurrirá en casa del progenitor.
• Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir el 24, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartirá con su progenitor a partir de las 9:00 am hasta las 5:00 pm,
• Al igual se manejara el caso de semana santa, carnaval, día del Niño, el día de su cumpleaños los cuales serán compartidos y alternados entre ellos y el día del padre y de la madre compartirá con el que corresponda.
• Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con el Niño por alguna actividad cultural, recreativa, deportiva y estas choquen con el horario de visita, el progenitor le cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento al Niño, esto es con el fin de garantizarle a este el Derecho a la Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego
• Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con su progenitor vía telefónica o por cualquier medio electrónico para el momento en que este cuente con la edad para hacer uso de la tecnología, pero mientras tanto la comunicación en función del Niño será entre ambos progenitores, comunicación que debe estar

PARTE MOTIVA


Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos NORIS DEL CARMEN POLANCO Y WILSON ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, previamente identificadas, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos NORIS DEL CARMEN POLANCO Y WILSON ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- V.- 9.787.680 y V.- 7.894.869, realizado en fecha tres (03) de Junio de dos mil trece (2013) por ante la Fundación Damas de Mara – Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 776 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23760