REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 21929
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: DIDUINA CARMELA POLANCO
ABOGADO: HENRY ALVAREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DIDUINA CARMELA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.459.241, asistida por el Defensor Público Duodécimo HENRY ALVAREZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 190, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Alta Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, correspondiente al niño anteriormente identificado, en el sentido de que se corrija mi nombre, que aparece asentado como LIDUSINA GONZALEZ, cuando lo correcto es DIDUINA CARMELA POLANCO. Asimismo, el segundo apellido del adolescente, que aparece asentado como GONZALEZ, cuando lo correcto es POLANCO.

A esta solicitud, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano AURELIO DE JESUS LOPEZ GONZALEZ, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano AURELIO SANTANDER LOPEZ SILVA, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda Juana Josefina González, expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana DIDUINA CARMELA POLANCO, y se sentencie dicho procedimiento.

En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil trece (2.013), la ciudadana DIDUINA POLANCO, asistida por la Defensora Pública Lisdith Ferrer, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

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En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil trece (2.013), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Alta Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 190, correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se corrija mi nombre, que aparece asentado como LIDUSINA GONZALEZ, cuando lo correcto es DIDUINA CARMELA POLANCO. Asimismo, el segundo apellido del adolescente, que aparece asentado como GONZALEZ, cuando lo correcto es POLANCO.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el nombre de la progenitora es DIDUINA CARMELA POLANCO y el segundo apellido del adolescente es POLANCO.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente, identificado con el N° 109 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Alta Guajira del Municipio Páez y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Alta Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 284. La Secretaria.-
Exp. 21929
IHP/pvg*