REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 23752
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO URRIBARRI POLANCO.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO URRIBARRI POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.361, asistida por la Defensora Pública Vigésima abogada especializada LISDITH FERRER, en contra de la ciudadana CAROLINA ELISABETH SANCHEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.165.876; en el presente escrito la demandante manifiesta que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano antes mencionado, procrearon un hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con el articulo (65) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siete (7) años de edad; que en fecha 20 de enero del año 2012, mediante sentencia dictada por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 01, se decreto el divorcio por el artículo 185-A, así como también el régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos; que la ciudadana CAROLINA ELIZABETH SANCHEZ AÑEZ, no quiere respetar el régimen establecido por el órgano jurisdiccional por cuanto pone trabas en el régimen de visitas, no respetando lo establecido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 01, es por lo que solicita a este Tribunal haga cumplir a la ciudadana CAROLINA ELIZABETH SANCHEZ AÑEZ, el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar contenido en la sentencia de Divorcio 185-A del 20 de Enero de 2012.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Por otro lado el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”
Del artículo in comento se desprende que la consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado; asimismo indica que el conocimiento para la ejecución de la sentencia o cualquier acto que tenga fuerza de tal, deberá ser interpuesto por ante el Tribunal que conoció la causa en primera instancia.
En el caso que nos ocupa se observa que la demandante manifiesta que la ciudadana CAROLINA ELIZABETH SANCHEZ AÑEZ no ha cumplido con el convenio de Régimen de Convivencia Familiar decretado en sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 20 de enero del año 2012, en virtud a ello y tomando en consideración que lo procedente en el presente caso es la ejecución de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 01, interponiendo la acción ante el Tribunal que conoció la causa en primera instancia, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, en consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud planteada, por lo tanto debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de CUMPLIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO URRIBARRI POLANCO, en contra de la ciudadana CAROLINA ELIZABETH SANCHEZ AÑES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am) se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 770 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. La Secretaria.-
IHP/sma*/ars*
EXP: 23752
|