República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN RICO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.862.549 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima, Abogada Gabriela Farias, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.753.330, actuando en beneficio de sus hijos JORGE LUIS, GREGORI ALFONSO y GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO; manifestando que en sentencia de fecha 13-01-2004, dictada por este Juez Unipersonal No. 01, el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, deberá cancelar: “…La cantidad equivalente a Un Tercio (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) es decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA es de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.552,00). Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado, dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral…”; asimismo, indicó dicho ciudadano ha incumplido con lo establecido en la mencionada sentencia, alcanzando una deuda por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 11.708,00) hasta el año 2010.

El 21 de Marzo de 2001, se admitió la presente cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de Febrero de 2002, la abogada Nora Bracho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26643, consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA a la mencionada abogada en la presente causa.
El día 13 de Enero de 2004, el Tribunal mediante sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.

El 30 de Junio de 2011, la Abogada Gabriela Faria Defensora Pública N° 4, actuando en beneficio de los niños y adolescentes JORGE LUIS, GREGORI ALFONSO y GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO, solicitó la ejecución voluntaria del anterior fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia antes señalada, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se notificó el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, siendo agregada la boleta en fecha 02 de Noviembre de 2011.

El 29 de Noviembre de 2012, la ciudadana MIRLA DEL CARMEN RICO MONTILLA, asistida por la Defensora Pública Cuarta Abogada Gabriela Faria, visto que ha transcurrido el lapso de la ejecución voluntaria y el obligado de autos no ha dado cumplimiento a la misma, es por lo que solicitó la ejecución forzosa de la mencionada sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

II
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13-01-2004, en la cual se dispuso que el ciudadano antes nombrado deberá cancelar: “…La cantidad equivalente a Un Tercio (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) es decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA es de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.552,00). Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado, dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral…” y en virtud de que la ciudadana MIRLA DEL CARMEN RICO MONTILLA, mediante diligencia de fecha 29-11-2012, manifestó que el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, no ha dado cumplimiento a sentencia ut supra, es por lo que solicita a este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 13-01-2004, en beneficio de sus hijos JORGE LUIS, GREGORI ALFONSO y GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, se dio por notificado en fecha 01 de Noviembre de 2011, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 02 de Noviembre de 2011, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 21 de Julio de 2011, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la referida sentencia, por lo que se pudo evidenciar en actas que el demandado no ha dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 10-08-2011 así como tampoco ha cancelado lo correspondiente la pensión de manutención establecida en la sentencia in comento; y vista como ha sido la solicitud realizada por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN RICO MONTILLA, mediante diligencia de fecha 29-11-2012, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.607.56), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre la pensión de jubilación que percibe el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, de su relación laboral en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

En este sentido, se pudo evidenciar en actas que el demandado no ha dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia antes indicada así como tampoco ha cancelado lo correspondiente a la pensión de manutención, por lo que a continuación se procede a discriminar dicha cantidad de dinero adeudada la cual se encuentra representada de la siguiente forma: los meses de febrero, marzo y abril de 2009 a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 266,41) cada mes alcanzado un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 799,23); los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2009, donde hubo un aumento del salario mínimo equivalente para ese entonces a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 879,00), lo cual suma la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1172,00), así como tampoco ha cancelado los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, en el cual hubo un aumento del salario mínimo equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 959,00) para un total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 2557,33), asimismo, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 479,50) a razón de medio salario mínimo para gastos de útiles escolares correspondientes al año 2009; para el mes de diciembre de 2009 la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 479,50) por concepto de gastos de vestimenta; asimismo, los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2011 donde hubo un aumento del salario mínimo equivalente para ese entonces a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.224,00), lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4896,00), para el mes de septiembre de 2010, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 612,00) por concepto de útiles escolares y por último la suma de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 612,00) por concepto de vestimenta del mes de diciembre del año 2010, cantidades de dinero que ascienden al monto de ONCE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 11.607,56) más la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.392,90) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de TRECE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.000,46).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad adeuda y antes fijada como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 13 de Enero de 2004, en relación a la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes JORGE LUIS, GREGORI ALFONSO y GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO; lo que significa que la cantidad a retener es del equivalente a un tercio 1/3 del salario mínimo que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02), es decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA es de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00); aunado a ello deberá retenerse la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 200,00) mensuales, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.000,46); dichas cantidades serán retenidas de la pensión de jubilación que perciba mensualmente el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA. Para el mes de septiembre una cuota por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 2457,02) que serán descontadas de cualquier cantidad de dinero que perciba el ciudadano antes mencionado a fin de cubrir lo relativo a gastos de útiles escolares; asimismo, deberá retenerse la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 2457,02) de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir los gastos propios de las fiestas decembrinas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

A. Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia 13 de Enero de 2004, dictada por este Tribunal contentiva de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN RICO MONTILLA, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, en beneficio de sus hijos JORGE LUIS, GREGORI ALFONSO y GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO.
B. DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad adeuda y antes fijada como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 13 de Enero de 2004, en relación a la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes JORGE LUIS, GREGORI ALFONSO y GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO; lo que significa que la cantidad a retener es del equivalente a un tercio 1/3 del salario mínimo que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02), es decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA es de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00); aunado a ello deberá retenerse la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 200,00) mensuales, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.000,46); dichas cantidades serán retenidas de la pensión de jubilación que perciba mensualmente el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA. Para el mes de septiembre una cuota por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 2457,02) que serán descontadas de cualquier cantidad de dinero que perciba el ciudadano antes mencionado a fin de cubrir lo relativo a gastos de útiles escolares; asimismo, deberá retenerse la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 2457,02) de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir los gastos propios de las fiestas decembrinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MIRLA DEL CARMEN RICO MONTILLA.
C. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1714, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2863. La Secretaria.-

Exp. 0829
HRPQ/481*