Exp 23964








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MILANGELA PAOLA DOS SANTOS FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.405.493, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, en beneficio del adolescente JOSMERL DARREL ABREU DOS SANTOS, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ABREU SERRUDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.298.829, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que cursa por ante el Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el No. 17499, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, incoada por su persona en contra del progenitor de su hijo, en el cual mediante sentencia No. 71 de fecha 25 de Enero de 2011, signada bajo el No. 71, se fijó lo siguiente:

“a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MILANGELA PAOLA DOS SANTOS FRANCO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ABREU SERRUDO, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 407,78), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 611,67), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno”.

Y continuó manifestando que en la actualidad el mencionado ciudadano se desempeña como comerciante, de lo cual es posible evidenciar que cuenta con recursos económicos para proveerle a su hijo de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país, percibiendo durante todo este tiempo, aumento en sus ingresos y pese a ello no le ha aumentado la pensión convenida en beneficio de su hijo, aun cuando es evidente el alto costo de la vida.

En tal sentido, en los actuales momentos las cantidades acordadas en la sentencia antes mencionada resultan ser insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas en aras del desarrollo físico y mental de su hijo, razón por la cual lo demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.

En fecha 15 de Abril de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE ABREU SERRUDO, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Abril de 2013, se le tomó la declaración al ciudadano JOSMERL DARREL ABREU DOS SANTOS, de trece (13) años de edad, a quien se le escuchó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Abril de 2013, se citó al adolescente JOSE ABREU SERRUDO y en fecha 29 de Abril de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Mayo de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la entrevista con las partes, el Tribunal dejó constancia que se encontraron presentes, los ciudadanos JOSE GREGORIO ABREU SERRUDO y MILANGELA PAOLA DOS SANTOS MONTILLA, no llegando a acuerdo alguno.

En la misma fecha, el ciudadano JOSE GREGORIO ABREU SERRUDO, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS, antes identificados, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, así como también procedió a consignar los medio probatorios que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 13 de Mayo de 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO ABREU SERRUDO, asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS antes identificados, procedió a consignar escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

En la misma fecha, la ciudadana MILANGELA PAOLA DOS SANTOS FRANCO, asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en los escritos de fechas 13 de Mayo de 2013 y en consecuencia con relación a las pruebas documentales las mismas se ordenaron agregar a las actas que conforman el expediente de autos. Con relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, todo ello a los fines solicitados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento No.1611, correspondiente al adolescente JOSMERL DARREL ABREU DOS SANTOS, de trece (13) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De la misma se evidencia el vínculo filial existente entre el adolescente antes mencionado y las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia certificada de la sentencia No. 71 de fecha 25 de Enero de 2011, emanada del Juzgado Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas en beneficio del adolescente de autos. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

- Recibo de depósito emitidos por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, de la cual se evidencia los depósitos efectuados por el ciudadano JOSE GREGORIO ABREU SERRUDO, por concepto de manutención y en beneficio de su hijo, por la cantidad equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) durante el mes de Abril y Mayo de 2013. Las mismas poseen valor probatorio en razón de haber sido emitido por la entidad facultado para ello.
- Facturas emitidas por distintos establecimientos comerciales, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.

DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA NO. 71 DE FECHA 25 DE ENERO DE 2011, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO.4 DE LA SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 23964, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana MILANGELA PAOLA DOS SANTOS FRANCO demandó al ciudadano JOSE ABREU SERRUDO, manifestando que cursa por ante el Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el No. 17499, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, incoada por su persona en contra del progenitor de su hijo, en el cual mediante sentencia No. 71 de fecha 25 de Enero de 2011, signada bajo el No. 71, se fijó lo siguiente:

“a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MILANGELA PAOLA DOS SANTOS FRANCO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ABREU SERRUDO, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 407,78), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 611,67), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno”.

Y continuó manifestando que en la actualidad el mencionado ciudadano se desempeña como comerciante, de lo cual es posible evidenciar que cuenta con recursos económicos para proveerle a su hijo de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país, percibiendo durante todo este tiempo, aumento en sus ingresos y pese a ello no le ha aumentado la pensión convenida en beneficio de su hijo, aun cuando es evidente el alto costo de la vida.

En tal sentido, en los actuales momentos las cantidades acordadas en la sentencia antes mencionada resultan ser insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas en aras del desarrollo físico y mental de su hijo, razón por la cual lo demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que a los fines que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos fácticos bajo los cuales las partes del presente juicio acordaron lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos.

Así las cosas, quien juzga, considera necesario aclarar que la parte actora, ciudadana MILANGELA PAOLA DOS SANTOS FRANCO, no logró demostrar la capacidad económica actual del ciudadano JOSE GREGORIO ABREU SERRUDO, por lo que la prenombrada ciudadana no demostró incremento alguno en los ingresos del obligado de autos, condición esta que conforme a lo establecido en la sentencia emanada del Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debía cumplirse a los fines de aumentar las cantidades que por concepto de manutención fueron fijadas en el referido fallo y en beneficio del adolescentes de autos.

En tal sentido, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia siguen vigentes las cantidades que por dicho concepto fijó el Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia número 71, de fecha 25 de Enero de 2011.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

a) SIN LUGAR la demanda de REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MILANGELA PAOLA DOS SANTOS FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.405.493, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ABREU SERRUDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.298.829, y de igual domicilio, en beneficio del adolescente JOSMERL DARREL ABREU DOS SANTOS, de trece (13) años de edad, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Se omite la notificación de las partes del presente procedimiento, por encontrarse las mismas a derecho. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
Exp. 23964
HRPQ/ 244