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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que el ciudadano CORNELIO AGUSTO FINOL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.369.925, domiciliado en la Urbanización la Rotaria calle 157 N° 34-G-89 de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS SATURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.640, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.079.698, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon dos hijos que llevan por nombres JESÚS JAVIER y FABIÁN JOSÉ FINOL ROMERO, de once y seis (11 y 06) años de edad, respectivamente.

Al efecto, el demandante, ciudadano CORNELIO AGUSTO FINOL PAZ, alegó que en fecha 05/09/1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, por ante la prefectura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada, hoy Parroquia del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio 030, procreando de dicha unión dos hijos de nombres JESÚS JAVIER y FABIÁN JOSÉ FINOL ROMERO, fijando como su único y último domicilio conyugal en la Urbanización el Colorao, calle 2 casa N° 18 calle 96 N° 63-38 de la Población la paz del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Que su cónyuge, SCARLY KALENY ROMERO, a partir del mes de diciembre de 2011, comenzó a cambiar su forma de vida, su trato amable y cordial, se transformo abruptamente en ofensas y pleitos sin importancia, cerrándose a mantener algún tipo de conversación que ayudara a buscar solución a los insultos y pleitos sostenidos por ella, igualmente alega que desde el mes de diciembre de 2011, su cónyuge se desvinculo de sus obligaciones de socorro mutuo, abandonando sus atenciones personales como esposa, que varios amigos en común han tratando de hablar con ella para que desista de esa conducta ofensiva pero siempre contesta que ella no quiere saber nada mas de su persona por haragán y zángano.

Continua alegando que en 01/05/2012, su cónyuge en horas de la mañana mientras le insultaba y ofendía, diciéndole que ya no le quería ver mas en la casa, agarró una maleta y le recogió sus enseres personales, diciéndole que se fuera de la casa y que se olvidara que ella y sus hijos existían, no permitiéndole hasta los actúales momentos regresar al hogar.

Por todo lo antes expuesto, es que la conducta asumida por su cónyuge, ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, hacia su persona, constituyen los presupuestos de Ley que configuran las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, contenidas en las causales 2° y 3°, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al referido ciudadano por divorcio. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.

A la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se le dio entrada en fecha 28/09/2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto lugar a derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó citar y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 02/11/2012, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 07/11/2012.

En fecha 15/11/2012, se dio por citada la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 19/11/2012.

En diligencia de fecha 10/01/2013, el ciudadano CORNELIO AGUSTO FINOL PAZ, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS SATURNO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.640, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ y CARLOS SATURNO inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 33.705 y 57.640.

En fecha 18-01-2013, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano CORNELIO AGUSTO FINOL PAZ, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Fernández, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 05-03-2013, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Fernández, no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por auto de fecha 01-04-2013, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes 04 de Junio de 2013, a las once (11:00a.m) de la mañana. Asimismo se insto a las partes intervinientes en el presente proceso, a retirar por secretaria el tríptico explicativo de la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 04-06-2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Saturno, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: Que en fecha 05/09/1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, por ante la prefectura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada, hoy Parroquia del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio 030, procreando de dicha unión dos hijos de nombres JESÚS JAVIER y FABIÁN JOSÉ FINOL ROMERO, fijando como su único y último domicilio conyugal en la Urbanización el Colorao, calle 2 casa N° 18 calle 96 N° 63-38 de la Población la paz del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Que su cónyuge, SCARLY KALENY ROMERO, a partir del mes de diciembre de 2011, comenzó a cambiar su forma de vida, su trato amable y cordial, se transformo abruptamente en ofensas y pleitos sin importancia, cerrándose a mantener algún tipo de conversación que ayudara a buscar solución a los insultos y pleitos sostenidos por ella, igualmente alega que desde el mes de diciembre de 2011, su cónyuge se desvinculo de sus obligaciones de socorro mutuo, abandonando sus atenciones personales como esposa, que varios amigos en común han tratando de hablar con ella para que desista de esa conducta ofensiva pero siempre contesta que ella no quiere saber nada mas de mi persona por haragán y zángano.

Continua alegando que en 01/05/2012, su cónyuge en horas de la mañana mientras le insultaba y ofendía, diciéndole que ya no le quería ver mas en la casa, agarró una maleta y le recogió sus enseres personales, diciéndole que se fuera de la casa y que se olvidara que ella y sus hijos existían, no permitiéndole hasta los actúales momentos regresar al hogar.

Que la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, ha quebrantado de manera flagrante, deliberada e intencional no sólo las obligaciones de cohabitación, asistencia, fidelidad, sino también que este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar; siendo que el día 01 de Mayo de 2012, recogió las pertenencias personales del ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ y le pidió que se fuera de la casa, y hasta la fecha no le ha permitido regresar al hogar conyugal.
Por todo lo antes expuesto, es que la conducta asumida por su cónyuge, ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, hacia su persona, constituyen los presupuestos de Ley que configuran las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, contenidas en las causales 2° y 3°, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la referida ciudadana por divorcio. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 030, expedida por la Jefatura Civil Prefectura Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y que indica que el día 05 de Septiembre de 1998, los ciudadanos CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ y SCARLY KALENY ROMERO, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nros. 129 y 147 respectivamente, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil, Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, correspondiente a los niños JESÚS JAVIER y FABIÁN JOSÉ FINOL ROMERO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños antes nombrados. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- Al ciudadano RAMÓN GERARDO URDANETA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.484.624, Residenciado en el Sector la Paz Barrio 5 de Enero, en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con número telefónico: 0416-8675700; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

“1). Diga el Testigo si es cierto que conoce a la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO. Respondió: si la conozco 2). Diga el testigo si es cierto que la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO y el ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ, tenían fijado el domicilio conyugal en La Urbanización El Colorado calle 2 casa N° 18. Respondió: si 3). Diga el testigo si es cierto que la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, el 01 de Mayo de 2012, mientras insultaba y ofendía al ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ con palabras como Haragán y zángano, le coloco sus enseres frente al domicilio conyugal y le vociferaba que era una persona Haragán y Zángano. Respondió: si yo iba pasando y le sacó las maletas y le dijo que se fuera de allí. 4). Diga el testigo si es cierto que la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, se desvinculó de sus deberes de socorro mutuo, insultaba públicamente y ofendía al ciudadano CORNELIO AGUSTO FINOL PAZ. Respondió: si yo estaba pasando y ella lo ofendía con palabras como haragán 5). Diga el testigo si es cierto que la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, desde la fecha 01 de Mayo de 2012, obligó al ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ abandonar el domicilio conyugal y no le ha permitido regresar. Respondió: si yo lo he visto un poco dejado a el, y le pregunte a ella por el y me dijo que no le hablara de el que ellos se habían dejado.

2.- El ciudadano KAIRO JOSÉ DÍAZ MOLERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.210.798, residenciado en la Paz, sector batacazo en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con número telefónico: 0416-5672821; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

“1) Diga el Testigo si es cierto que conoce a la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO. Respondió: si la conozco 2). Diga el testigo si es cierto que la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO y el ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ, tenían fijado el domicilio conyugal en La Urbanización El Colorado calle 2 casa N° 18. Respondió: si eso es correcto 3). Diga el testigo si es cierto que la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, el 01 de Mayo de 2012, mientras insultaba y ofendía al ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ con palabras como Haragán y zángano, le coloco sus enceres frente al domicilio conyugal y le vociferaba que era una persona Haragán y Zángano. Respondió: si. 4). Diga el testigo si es cierto que la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, se desvinculo de sus deberes de socorro mutuo, insultaba públicamente y ofendía al ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ. Respondió: si el andaba en la calle en casa de su mamá desarreglado y desatendido, si lo ofendía con palabras obscenas y le coloco sus enseres frente de su casa. 5). Diga el testigo si es cierto que la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, desde la fecha 01 de Mayo de 2012, obligó al ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ abandonar el domicilio conyugal y no le ha permitido regresar. Respondió: si es cierto porque como yo paso por esa calle ese día pase por allí, y tuve el atrevimiento de preguntarle por el señor Cornelio y ella me respondió el ya no vive aquí.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de la declaración de los ciudadanos RAMÓN GERARDO URDANETA y KAIRO JOSÉ DÍAZ MOLERO, este Tribunal observa que han presenciado los hechos cuando la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, agarró los enseres personales del su cónyuge el ciudadano CORNELIO AGUSTO FINOL PAZ y se los lanzó a la calle mientras le gritaba que se fuera que no le quería ver mas en la casa, por haragán y zángano. Asimismo, el testigo KAIRO JOSÉ DÍAZ MOLERO manifestó que el iba pasando por el frente de la casa de los conyuges cuando presenció que la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO le había sacado las pertenencias del ciudadano CORNELIO AGUSTO FINOL PAZ y lo ofendía con palabras como haragán, y que en varias ocasiones al ver a la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO se tomo el atrevimiento de preguntarle por el ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ, y que ella le respondía que no le hablara de el, que ellos ya se habían dejado; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio y acoge la declaración de los testigos RAMÓN GERARDO URDANETA y KAIRO JOSÉ DÍAZ MOLERO, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano CORNELIO AGUSTO FINOL PAZ, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las declaraciones de los testigos RAMÓN GERARDO URDANETA y KAIRO JOSÉ DÍAZ MOLERO, analizadas y valoradas con anterioridad; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ; y así debe declararse, por cuanto el misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, y en consecuencia el abandono del hogar del cónyuge demandado, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños JESÚS JAVIER y FABIÁN JOSÉ FINOL ROMERO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”


Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

“1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…”


PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad de los niños JESÚS JAVIER y FABIÁN JOSÉ FINOL ROMERO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los niños de autos, le corresponden a la madre ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan los niños y por ende es quien tiene el contacto directo con sus hijos.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ, podrá visitar a sus hijos a sus hijos, en el hogar materno, tres días a la semana, es decir lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m) a siete de la noche (7:00 p.m). asimismo podrá compartir con sus hijos los fines de semana, retirándolos el día sábado a las diez de la mañana (10:00) y retornándolos el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m), los fines de semana serán de forma alternada entre ambos progenitores, es decir un fin de semana con cada progenitor. Empezando el fin de semana por el progenitor, a partir de la ejecución del presente fallo.
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los niños lo pasará con su madre. En el primero de los casos el progenitor retirará a los niños del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y en vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
o En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con los niños de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; en el que el progenitor retirará a los niños del hogar materno, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará a las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano CORNELIO A GUSTO FINOL PAZ para con sus hijos JESÚS JAVIER y FABIÁN JOSÉ FINOL ROMERO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que no hay capacidad económica del referido ciudadano, se tomara como base el Salario Mínimo Nacional, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a Medio (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2457,02), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.228,50) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. A fin de cubrir los gastos del inicio del año escolar, como los uniformes, útiles escolares, transporte y matrícula escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Para el mes de diciembre, a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos. Así se establece.-

III

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CORNELIO AGUSTO FINOL PAZ, en contra de la ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; en fecha el día 05 de Septiembre de 1998, como consta en el acta de matrimonio Nº 030, expedida por la Parroquia del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
a. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños JESÚS JAVIER y FABIÁN JOSÉ FINOL ROMERO será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de los niños por su progenitora, ciudadana SCARLY KALENY ROMERO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de los niños será el siguiente: 1) El ciudadano CORNELIO AGUSTO FINOL PAZ, podrá visitar a sus hijos a sus hijos, en el hogar materno, tres días a la semana, es decir lunes, miércoles y viernes de cada semana, desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m) a siete de la noche (7:00 p.m). asimismo podrá compartir con sus hijos los fines de semana, retirándolos el día sábado a las diez de la mañana (10:00) y retornándolos el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m), los fines de semana serán de forma alternada entre ambos progenitores, es decir un fin de semana con cada progenitor. Empezando el fin de semana por el progenitor, a partir de la ejecución del presente fallo.
b. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los niños lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los niños lo pasará con su madre. En el primero de los casos el progenitor retirará a los niños del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.
c. En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y en vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
d. En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con los niños de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; en el que el progenitor retirará a los niños del hogar materno, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará a las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día.

Se condena en costas al demandado, ciudadana SCARLY KALENY ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (06) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______________. La Secretaria.-
HRPQ/024