República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ARNOLDO EMIRO ROMERO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.935.421, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Vanesa Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.344, para solicitar CURATELA a favor de las adolescentes CLAUDIA VIRGINIA y DANIELA ISABEL ROMERO SOCORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 03-06-2013, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad-Hoc propuesto, ciudadana ANA LUCIA ROMERO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.609.993.
En fecha 03-06-2013, comparece la ciudadana ANA LUCIA ROMERO SOCORRO, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad-hoc de las adolescentes CLAUDIA VIRGINIA y DANIELA ISABEL ROMERO SOCORRO, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano ARNOLDO EMIRO ROMERO CARRUYO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, de las adolescentes CLAUDIA VIRGINIA y DANIELA ISABEL ROMERO SOCORRO, en la persona de la ciudadana ANA LUCIA ROMERO SOCORRO.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana ANA LUCIA ROMERO SOCORRO, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de las adolescentes CLAUDIA VIRGINIA y DANIELA ISABEL ROMERO SOCORRO, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de ANA LUCIA ROMERO SOCORRO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad Hoc de las adolescentes CLAUDIA VIRGINIA y DANIELA ISABEL ROMERO SOCORRO, a la ciudadana ANA LUCIA ROMERO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.609.993, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los 05 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 218, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 5303
HRPQ/953*
|