República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.391.192, domiciliado en Estado Miranda, y se transito en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera Especializada, en contra de los ciudadanos CIRA ELENA MORALES ARCÓN y RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.117.701 y 15.260.937, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES.
Al efecto el demandante manifestó: que de las relaciones amorosas que mantuvo con la ciudadana CIRA ELENA MORALES ARCÓN, procreó una niña que lleva por nombre SARA VICTORIA PAZ MORALES, la cual fue presentada, según alega, sin su consentimiento en fecha 09 de Enero de 2010, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr Urquinaona, por su progenitora conjuntamente con el ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, alegando que dicho ciudadano era su padre, por cuanto unos meses antes del nacimiento de su hija la progenitora de la misma y él habían terminado como pareja, y él se había ido a vivir a la Ciudad de Caracas por cuanto allá consiguió un trabajo, sin saber que la progenitora de su hija había quedado embarazada y no fue sino hasta el mes de Diciembre cuando se dio cuenta gracias a la información que le suministró un amigo en común, cuando la niña nació en el mes de Enero de 2010, todo ello sin que la demandada le hubiese notificado si quiera del embarazo; pero que la demandada se arrepintió de haber permitido que otro ciudadano que no era su progenitor biológico la presentara como hija suya, justificándose en el hecho de que no quería que su hija creciera sin una figura paterna; y que es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad con los artículos 214, 215, 221, y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 450 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a demandar a los ciudadanos CIRA ELENA MORALES ARCÓN y RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, para impugnar la paternidad del ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, quien aparece como progenitor de la niña en la partida de nacimiento.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2010, ordenándose practicar la citación a los ciudadanos CIRA ELENA MORALES ARCÓN y RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar al IVIC, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, CIRA ELENA MORALES ARCÓN, RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, y a la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para realizar el traslado para citar a los demandados.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, y en fecha 22 de Octubre de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, la abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Décima Tercera Encargada Especializada, actuando en beneficio de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal.
En auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, se ordenó desglosar y agregar a las actas el referido edicto.
En fecha 19 de enero de 2011, el alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al sector Altos de Jalisco, Av 6, entre calles 43 y 44, N° 138, con el fin de citar al ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Asimismo en fechas 23 y 30 de Marzo de 2011, se recibió comunicación emanada del IVIC, donde se indica fecha y hora para practicarse la prueba heredo biológica o de ADN.
En fecha 05 de Agosto de 2011, se citó a la ciudadana CIRA ELENA MORALES ARCÓN, y en fecha 05 de Agosto de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2011, el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, asistido por la abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera Especializada, solicitó se oficiara nuevamente al IVIC para que fijaran nueva fecha y hora para la realización de la prueba de ADN.
En auto de fecha 08 de Agosto de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.
Asimismo en escrito de fecha 11 de Agosto de 2011, la ciudadana CIRA ELENA MORALES ARCÓN, asistida por la Abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera Especializada, contestó la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2011, el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, asistido por la abogada FRANCYS MONTERO, Defensora Pública Décima Tercera Encargada Especializada, actuando en beneficio de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal.
En auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, la Abogada MILITZA MARTÍNEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó desglosar y agregar a las actas el referido cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación.
A través de diligencia de fecha 12 de Marzo de 2012, la abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera Especializada, actuando en beneficio de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, solicitó se oficiara a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia para que fijaran nueva fecha y hora para la realización de la prueba de ADN; y en auto de fecha 20 de marzo de 2012, se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 02 de Abril de 2012, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, indicando fecha y hora para la realización de la prueba de ADN.
En fecha 14 de Junio de 2012, se recibieron las resultas de la prueba heredo biológica o de ADN.
A través de auto de fecha 15 de Junio de 2012, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 08 de Agosto de 2012, a las once de la mañana.
En fecha 28 de Junio de 2012, se recibió oficio emanado del Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo comunicación emanada del IVIC.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Mgs SELENY VIVAS, dejó constancia de que se trasladó al sector Altos de Jalisco, Av 6, entre calles 43 y 44, N° 138, con el fin de fijar el cartel de citación al ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, y dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2013, la Abogada MAYRELIS LEIVA, Defensora Pública Sexta Suplente Especializada, actuando en beneficio de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, solicitó se le nombrara defensor ad litem al ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE.
Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2013, se designó como defensora ad litem del ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, a la Abogada YONAIDEE MÉNDEZ LEAL.
En fecha 01 de Febrero de 2013, se notificó a la Abogada YONAIDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE.
Por diligencia de fecha 07 de Febrero de 2013, la referida abogada aceptó el cargo recaído en ella y prestó el juramento de Ley.
En diligencia de fecha 13 de Febrero de 2013, la abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Décima Tercera Especializada, actuando en beneficio de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, solicitó se procediera a citar a la defensora ad litem.
A través de auto de fecha 20 de febrero de 2013, se ordenó citar a la Abogada YONAIDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se citó a la Abogada YONAIDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, y en fecha 27 de Febrero de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2013, la Abogada YONAIDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, contestó la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2013, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de Mayo de 2013.
Por último, en fecha 28 de Mayo de 2013, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas que mantuvo con la ciudadana CIRA ELENA MORALES ARCÓN, procreó una niña que lleva por nombre SARA VICTORIA PAZ MORALES, la cual fue presentada, según alega, sin su consentimiento en fecha 09 de Enero de 2010, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr Urquinaona, por su progenitora conjuntamente con el ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, alegando que dicho ciudadano era su padre, por cuanto unos meses antes del nacimiento de su hija la progenitora de la misma y él habían terminado como pareja, y él se había ido a vivir a la Ciudad de Caracas por cuanto allá consiguió un trabajo, sin saber que la progenitora de su hija había quedado embarazada y no fue sino hasta el mes de Diciembre cuando se dio cuenta gracias a la información que le suministró un amigo en común, cuando la niña nació en el mes de Enero de 2010, todo ello sin que la demandada le hubiese notificado si quiera del embarazo; pero que la demandada se arrepintió de haber permitido que otro ciudadano que no era su progenitor biológico la presentara como hija suya, justificándose en el hecho de que no quería que su hija creciera sin una figura paterna; y que es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad con los artículos 214, 215, 221, y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 450 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a demandar a los ciudadanos CIRA ELENA MORALES ARCÓN y RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, para impugnar la paternidad del ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, quien aparece como progenitor de la niña en la partida de nacimiento.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS CODEMANDADOS
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 18104, se evidencia que en fecha 11 de Agosto de 2011, la ciudadana CIRA ELENA MORALES ARCÓN, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Que era cierto que mantuvo una relación con el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL.
2.- Que era cierto que quedó embarazada de la niña que hoy lleva por nombre SARA VICTORIA PAZ MORALES, y que fue presentada por el ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE.
3.- Que era falso que en fecha 09 de Enero de 2010, había presentado a su hija por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr Urquinaona, sino el día 10 de enero de 2010.
4.- Que era cierto que al enterarse que quedó embarazada no se lo comunicó al ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, de su estado y que permitió que fuera presentada su hija por el ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, como si fuera hija de él.
II
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
DOCUMENTALES
1. Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre los ciudadanos CIRA ELENA MORALES ARCÓN y RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, y la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES.
2. Copia simple de la cédula de identidad signada con el N° 14.391.192, de la cual se evidencia la identificación del ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Fotos familiares en las cuales aparece el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, junto a su hija SARA VICTORIA PAZ MORALES, en actos de su vida transcendentales como su bautizo, eventos sociales departiendo con su hija, viajes familiares, consultas médicas, cuidados diarios que le suminitra a su hija, como bañarla, alimentarla, dormirla, etc. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el libelo de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por los codemandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Resultados de la prueba de ADN emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se evidencia que la probabilidad de Paternidad del ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, en relación a la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, es de 99,99998292%; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.
CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA
Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.
El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.
Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 04 de Octubre de 2010, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 14 de Junio de 2012 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 215-12, de fecha 24 de Mayo de 2012, que corre en los folios que conforman el presente expediente 18104, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2012, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.
De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.
A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.
De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26 C.N:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 51 C.N:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”
Artículo 255 C.N:
“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”
Artículo 257 C.N:
“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.
En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, CIRA ELENA MORALES ARCÓN y a la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, con la niña antes mencionada.
A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe concordancia alélica en el conjunto de sistemas genéticos polimórficos estudiados, al analizar y comparar los perfiles de ADN del ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, y el perfil de ADN de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, se observa concordancia total entre ellos, con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indica a continuación:
1.- ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, Índice de Paternidad IP 5.855.637, Probabilidad de Paternidad W 99,99998292%.
De los resultados antes mencionados, se determina que el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, no puede ser excluido como padre biológico de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a este respecto, este Tribunal observa que en el escrito de fecha 27 de Septiembre de 2010, el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, promovió como testigos a las ciudadanas ZAIDY ELIZABETH GARCÍA NUÑEZ, MILENNID BEATRIZ GARCÍA e HILDA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.134.861, 16.608.907 Y 5.167.422, respectivamente; no obstante en la oportunidad de evacuarlos en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 28 de Mayo de 2013, las mismas no hicieron acto de presencia, lo que quiere decir que no hay pruebas testimoniales que evaluar, por lo tanto a la prueba testimonial no se le confiere valor probatorio.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Examinadas las actas procesales, es importante destacar que la codemandada, ciudadana CIRA ELENA MORALES ARCÓN en la contestación de la demanda, aceptó en todas y cada unas de su partes los hechos alegados por la actora en la demanda, sólo disentó en la fecha de presentación de la niña, la cual la parte actora alegó haber sido en fecha 09 de Enero de 2010, y la codemandada antes identificada indicó que fue en fecha 10 de enero de 2010; por lo que en virtud de las razones antes expuestas, y de la comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, en el sentido de que todos, excepto el ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, se sometieron a los resultados de la prueba Heredo Biológica, y vistos los resultados de la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:
El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice los ciudadanos ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, CIRA ELENA MORALES ARCÓN y a la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:
“…se evidencia que existe concordancia alélica en todos sistemas genéticos estudiados, en los perfiles de ADN del ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, y el perfil de ADN de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, se observa concordancia total entre ellos, con lo cual se estimó el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indica a continuación: 1.- ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, Índice de Paternidad IP 5.855.637, Probabilidad de Paternidad W 99,99998292%. ”
Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, presentó como su hija a la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha a los ciudadanos ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, CIRA ELENA MORALES ARCÓN, y la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, por ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el progenitor de la niña antes nombrada, es el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, por lo que la presente demanda de Impugnación de Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.391.192, en contra de los ciudadanos CIRA ELENA MORALES ARCÓN y RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.117.701 y 15.260.937, respectivamente, en beneficio de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES; por lo que se declara la paternidad del ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, con respecto a la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES; y, en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, en el acta de reconocimiento Nº 18, realizado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Marzo de 2.010. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de autos ejercida por su padre y madre biológicos, ciudadanos ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL y CIRA ELENA MORALES ARCÓN, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, tendrá de ahora en adelante el apellido de su padre biológico, ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL; por lo que el nombre de la niña será SARA VICTORIA VALLADARES MORALES. Asimismo se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 18.
b) Se condena en costas a los ciudadanos CIRA ELENA MORALES ARCÓN y RENNY ALEXANDER PAZ SOLARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 343. La Secretaria.-
Exp. 18104
HRPQ/677*
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