República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARGI ALIDA ARRAGA PIRELA Y RAFAEL JUNIORS AU VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.530.100 y 14.896.869, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85335, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados desde finales del año 2005

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha (01) de Julio del 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 140; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MARÍA CLARET Y RAFAEL DAVIDAU ARRAGA, de 12 y 2 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y por auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…en fecha 27 de Agosto de 2010, nació el menor de los hijos, un varón, que lleva por nombre RAFAEL DAVID AU ARRAGA, se suscitaron a mediados del año 2005 una serie de desavenencias entre nosotros, que hicieron imposible la vida en común como pareja y desde finales del año 2005, nos separamos de cuerpo, en el año 2010, tratamos de reconciliarnos y no fue posible, aun cuando nació nuestro ultimo hijo, no ha habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de separación continua, por lo que los hechos descritos se ajustan a las previsiones contempladas en el artículo 185-A…”

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este orden de ideas se evidencia de las actas que los ciudadanos MARGI ALIDA ARRAGA PIRELA Y RAFAEL JUNIOR AU VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.530.100 y 14.896.869, respectivamente, expresaron haberse separado desde el año 2005, y así mismo manifestaron, que en el año 2010, intentaron reconciliarse pero que no fue posible aún cuando en fecha 27 de Agosto de 2010 nació el menor de sus hijos, y es a razón de este nacimiento, que este Tribunal puede evidenciar, que no ha habido una ruptura ininterrumpida por mas de cinco años, pues si bien, para la fecha del nacimiento del referido hijo, pudiera ser el caso que los ciudadanos antes mencionados no se encontraron haciendo vida en pareja, es evidente que si el tiempo de gestación de embarazo es de nueve meses, pudiéramos contar nueve meses antes de la fecha del parto, que fue el 27 de Agosto de 2010, es decir, que para el mes de Noviembre de 2009, si se encontraban haciendo vida en pareja los solicitantes y de allí en efecto fue concebido el niño RAFAEL DAVID AU ARRAGA, y en consecuencia, si hacemos el computo desde esta ultima fecha, hasta la fecha en que las partes introducen la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, es decir, 08 de Mayo de 2013, es evidente que no han transcurrido cinco años de separación, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de divorcio hecha por los referidos cónyuges, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) INADMISIBLE la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los MARGI ALIDA ARRAGA PIRELA Y RAFAEL JUNIORS AU VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.530.100 y 14.896.869, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de Junio de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mga. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. 24169.-
HRPQ/379*