PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA VASQUEZ VERGARA y AMILCAR ENRIQUE ACOSTA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.617.603 y 8.509.932, asistidos por la Abogada ROSARIO CARMONA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.445, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia La Paz del Municipio Pampam del Estado Trujillo, el día 29 de Julio de 2.000, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33, quienes luego fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ANDRIWS JOSUE y AMILCAR EDUARDO ACOSTA VASQUEZ, de doce (12) y diez (10) años de edad.

En fecha 02 de Abril de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y se ordenó la comparecencia del adolescente ANDRIWS JOSUE y el niño AMILCAR EDUARDO ACOSTA VASQUEZ.

Por sentencia de fecha 08 de Mayo de 2.013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA VASQUEZ VERGARA y AMILCAR ENRIQUE ACOSTA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.617.603 y 8.509.932

B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia La Paz del Municipio Pampám del Estado Trujillo, el día 29 de Julio de 2.000, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33, expedida por la mencionada autoridad.

En fecha 23 de Mayo de 2.013, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA VASQUEZ VERGARA, asistida por la Abogada ROSARIO CARMONA, antes identificada, diligencio solicitando se PONGA EN ESTADO DE EJECUCIÓN.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 08 de Mayo de 2.013, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA VASQUEZ VERGARA y AMILCAR ENRIQUE ACOSTA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.617.603 y 8.509.932

B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia La Paz del Municipio Pampám del Estado Trujillo, el día 29 de Julio de 2.000, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33, expedida por la mencionada autoridad.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2.013, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 23 de Mayo de 2.013, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2.013, donde este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA VASQUEZ VERGARA y AMILCAR ENRIQUE ACOSTA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.617.603 y 8.509.932

B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia La Paz del Municipio Pampám del Estado Trujillo, el día 29 de Julio de 2.000, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33, expedida por la mencionada autoridad.

2°) ORDENA OFICIAR al Jefe Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Pampám del Estado Trujillo, al Registro Principal del Estado Trujillo y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA VASQUEZ VERGARA y AMILCAR ENRIQUE ACOSTA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.617.603 y 8.509.932, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 33 de fecha 29 de Julio de 2.000, expedida por la mencionada autoridad.

3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Junio de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS.


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N° en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 2647- 2648- 2649 La Secretaria.
Exp. 23869
HRPQ/ 451