República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana CARLOTA TRIANA LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.257.106, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, en beneficio de los adolescentes WUILFREDDY JOSÉ e INÉS MARÍA CARMONA TRIANA, de doce (12) años de edad, gemelos, en contra del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.936.189, de igual domicilio, manifestando que solicita revisar la sentencia de fecha dos (02) de Mayo de 2.012, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 04, en la cual se ratificó la pensión de manutención dictada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011, emanada de esta la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, en la cual se establecieron los siguientes rubros de Obligación de Manutención estableciendo para dicho concepto el porcentaje de 66.91% del salario mínimo nacional, lo que significa que el obligado debía pagar mensualmente la suma de (Bs. 818.91); en relación por conceptos de gastos escolares se estableció un salario mínimo mas el 63.41% de otro, equivalente a la suma de (Bs. 2.000) anuales; de igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se le estableció al obligado la suma de cuatro salarios mínimos nacionales mas el 25.18% de otro, equivalente a la suma de (Bs. 5.203,77); la demandante alega que la obligación de manutención establecida en aquella oportunidad resulta hoy día exigua e insuficiente para poder adquirir los alimentos y sufragar los gastos de las necesidades que requieren sus hijas, con el agravante que la empresa PDVSA suscribió un nuevo contrato colectivo aumentándole a sus trabajadores el 30% de todos los rubros.
En fecha 13 de Diciembre de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por medio de auto de fecha 08 de Enero de 2.013, este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, anteriormente identificado, a fin que se presente al tercer (03) días siguientes más un (01) día por término de la distancia, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En auto de fecha 15 de Enero de 2.013, este Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, a fin de que se sirva practicar la citación del demandado, ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN.
En fecha 31 de Enero de 2.013, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 18 de Febrero de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2.013, la ciudadana CARLOTA TRIANA LOPEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, confirió Poder Apud-Acta al Abogado MELQUIADES PELEY, ya identificado.
En diligencia de fecha 11 de Abril de 2.013, el Abogado MELQUIADES PELEY, antes identificado, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana CARLOTA TRIANA LOPEZ, consignó despacho de comisión de citación, emanado del Tribunal Comisionado para la práctica de la citación personal, una vez cumplida la misma.
A través de diligencia de fecha 16 de Abril de 2.013, suscrita por el ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, asistido en este acto por la Abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, MERI CHACIN y JOSEFINA NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 24.730 y 63.469, respectivamente.
Mediante acta de fecha 17 de Abril de 2.013, siendo el día fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia la presencia de la Abogada NERI CHACIN, anteriormente identificada, actuando bajo el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY CARMONA, y no estando presente la parte demandante ni por si no por Apoderado Judicial.
En escrito de fecha 17 de Abril de 2.013, la Abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, contestó la demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2.013, la Abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
Visto el escrito que antecede, este Tribunal, en auto de fecha 25 de Abril de 2.013, admitió las pruebas contenidas en el referido escrito, y ordenó la evacuación de las pruebas de informes.
Por escrito de fecha 30 de Abril de 2013, la Abogada NURY CHACIN CABALLERO, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, promovió otras pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
Asimismo por escrito de fecha 02 de Mayo de 2013, el Abogado MELQUIADES PELEY, antes identificado, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana CARLOTA TRIANA LOPEZ, promovió otras pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
A través de auto de fecha 02 de Mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en los escritos de fechas 30 de Abril y 02 de mayo de 2013, y ordenó la evacuación de las pruebas de informes.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó un auto para mejor proveer, ordenando ratificar el oficio dirigido a PDVSA, en relación a la capacidad económica del obligado alimentario.
El 03 de Junio de 2013, la, la Abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, solicitó se difiriera el lapso para dictar sentencia, en virtud de que no había llegado respuesta de la capacidad económica de su representado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE PORROGA DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA
Este Tribunal observa que en diligencia de fecha 03 de Junio de 2013, la Abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, solicitó se difiriera el lapso para dictar la sentencia en el presente procedimiento; no obstante este Tribunal aclara que en la presente causa se dejó transcurrir íntegramente el lapso para promover y evacuar las pruebas, y al quinto día para dictar la sentencia definitiva en el presente proceso se dictó un auto para mejor proveer ratificando el oficio dirigido a la empresa PDVSA para que remitiera la capacidad económica del demandado y se esperó un tiempo prudencial para que llegara dicha respuesta y hasta los momentos no llegó, por lo tanto se niega lo solicitado, en virtud de que inclusive hoy es el quinto día para decidir la presente controversia una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días para que llegara la correspondiente respuesta de la capacidad económica del obligado alimentario, por lo que con el material probatorio debidamente promovido y evacuado hasta hoy este Tribunal pasa a decidir. Así se establece.
II
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su solicitud presentando los siguientes alegatos: manifestó que solicita revisar la sentencia de fecha dos (02) de Mayo de 2.012, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 04, en la cual se ratificó la pensión de manutención dictada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011, emanada de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, en la cual se establecieron los siguientes rubros de Obligación de Manutención estableciendo para dicho concepto el porcentaje de 66.91% del salario mínimo nacional, lo que significa que el obligado debía pagar mensualmente la suma de (Bs. 818.91); en relación por conceptos de gastos escolares se estableció un salario mínimo mas el 63.41% de otro, equivalente a la suma de (Bs. 2.000) anuales; de igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se le estableció al obligado la suma de cuatro salarios mínimos nacionales mas el 25.18% de otro, equivalente a la suma de (Bs. 5.203,77); la demandante alega que la obligación de manutención establecida en aquella oportunidad resulta hoy día exigua e insuficiente para poder adquirir los alimentos y sufragar los gastos de las necesidades que requieren sus hijas, con el agravante que la empresa PDVSA suscribió un nuevo contrato colectivo aumentándole a sus trabajadores el 30% de todos los rubros.
III
ALEGATOS PROPOUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de fecha 17 de Abril de 2013, la Abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, contestó la demanda en los términos que se transcriben a continuación:
1.- Que era falso que la obligación de manutención establecida en la sentencia de fecha dos (02) de Mayo de 2.012, resultara exigua e insuficiente para poder adquirir los alimentos y sufragar las gastos y necesidades de sus hijos, toda vez que los montos fueron fijados en base a porcentajes del salario mínimo, y como tal cada vez que aumentaba el salario mínimo se aumentaba los porcentajes fijados de manera automática.
2.- Que de ser cierto lo expuesto de que a su representado la empresa PDVSA suscribió un nuevo contrato colectivo aumentándole a sus trabajadores el 30% de todos los rubros, la demandante ya hubiese recibido el aumento en los porcentajes fijados en la sentencia, y que muy por el contrario PDVSA se tarda entre 3 y 4 años en aumentarle el sueldo a los trabajadores, en cambio el salario mínimo aumenta 2 veces al año y la obligación de manutención fue fijada en base al salario mínimo.
3.- Que su representado actualmente tiene formada una familia con la ciudadana EROLINA CHOURIO, con quien tiene una unión estable de hecho, que también tiene la obligación de manutención respecto a su hija FRANYELIS FABIOLA CARMONA TORO, que también tienen como carga familiares a sus progenitores, ciudadanos DIONILA MORAN CORONA y FREDY ENRIQUE CARMONA, que tiene otro hijo de nombre ERONI GABRIEL CARMONA CHOURIO, que es estudiante de la Universidad Santiago Mariño, la carrera de Ingeniería Petrolera, y que todos los hijos tiene los mismos derechos y que además debe cubrir sus necesidades propias, que inclusive tiene que pagar alquiler en una residencia llamada ELIMAVARES, ubicada en Tía Juana, calle G con la Intercomunal del Estado Zulia, por cuanto el vive en la Villa del Rosario, pero como trabaja en la Costa Oriental del lago debe pagar residencia.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 160, correspondiente al adolescente WUILFREDDY JOSÉ CARMONA TRIANA, de doce (12) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 161, correspondiente a la adolescente INES MARÍA CARMONA TRIANA, de doce (12) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del seis (06) al treinta y uno (31) del presente expediente, copia certificada de la sentencia No. 06, de fecha 02 de Mayo de 2012, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se fijó la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
- Corre al folio treinta y dos (32) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.- 11.257.106, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana CARLOTA TRIANA LOPEZ. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 160, correspondiente al adolescente WUILFREDDY JOSÉ CARMONA TRIANA, de doce (12) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio sesenta y cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 161, correspondiente a la adolescente INES MARÍA CARMONA TRIANA, de doce (12) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia certificada de la constancia de manutención emitida por la Intendencia de seguridad parroquial El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, de fecha 24 de Febrero de 2010, donde se hace constar que el ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, es quien cubre las necesidades de su anciano padre que se encuentra desempleado, de nombre FREDY ENRIQUE CARMONA. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
- Copia certificada de la constancia de manutención emitida por la Intendencia de seguridad parroquial El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, de fecha 24 de Febrero de 2010, donde se hace constar que el ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, es quien cubre las necesidades de su anciana madre que se encuentra desempleada, de nombre DIONILA MORAN CORONA. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
- Copia certificada de la constancia de manutención emitida por la Intendencia de seguridad parroquial El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, de fecha 24 de Febrero de 2010, donde se hace constar que el ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, es quien cubre las necesidades de su hijo mayor de edad que actualmente se encuentra cursando estudios, que actualmente se encuentra desempleado, de nombre ERONI GABRIEL CARMONA CHOURIO. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
- Corre al folio setenta (70) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 844, correspondiente al ciudadano ERONI GABRIEL CARMONA CHOURIO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio setenta y uno (71) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, expedida por el Prefecto del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y se demuestra la filiación existente entre el demandado de autos y sus progenitores, ciudadanos FREDY ENRIQUE CARMONA y DIONILA MORAN CORONA.
- Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al noventa y uno (91) del presente expediente, copia certificada del expediente signado con el N° 15543, contentivo de Juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, que cursa por ante este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se fijó la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.
DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA NO.06 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2012, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO.4 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 23199, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana CARLOTA TRIANA LOPEZ, demandó al ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, manifestando que en sentencia de fecha dos (02) de Mayo de 2.012, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 04, en la cual se ratificó la pensión de manutención dictada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011, emanada de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01, en la cual se establecieron los siguientes rubros de Obligación de Manutención estableciendo para dicho concepto el porcentaje de 66.91% del salario mínimo nacional, lo que significa que el obligado debía pagar mensualmente la suma de (Bs. 818.91); en relación por conceptos de gastos escolares se estableció un salario mínimo mas el 63.41% de otro, equivalente a la suma de (Bs. 2.000) anuales; de igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se le estableció al obligado la suma de cuatro salarios mínimos nacionales mas el 25.18% de otro, equivalente a la suma de (Bs.5.203,77); la demandante alega que la obligación de manutención establecida en aquella oportunidad resulta hoy día exigua e insuficiente para poder adquirir los alimentos y sufragar los gastos de las necesidades que requieren sus hijas, con el agravante que la empresa PDVSA suscribió un nuevo contrato colectivo aumentándole a sus trabajadores el 30% de todos los rubros.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester aclarar que a los fines que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos fácticos bajo los cuales las partes del presente juicio acordaron lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos.
Así las cosas, quien juzga, considera necesario aclarar que la parte actora, ciudadana CARLOTA TRIANA LOPEZ, no logró demostrar la capacidad económica actual del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, aun cuando incluso se dejó transcurrir íntegramente el lapso para promover y evacuar las pruebas, y al quinto día para dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento se dictó un auto para mejor proveer ratificando el oficio dirigido a la empresa PDVSA para que remitiera la capacidad económica del demandado y se esperó un tiempo prudencial para que llegara dicha respuesta y hasta los momentos no llegó, tal y como se indicó con anterioridad; por el contrario el ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, comprobó tener una carga económica nueva que no fue tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011, la cual fue ratificada posteriormente en la sentencia de divorcio de fecha dos (02) de Mayo de 2.012, emanada de la Sala de Juicio, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 04, a saber su hija, la niña FRANYELIS FABIOLA CARMONA TORO; toda vez que las otras cargas económicas alegadas y debidamente comprobadas ya fueron tomadas en cuenta al fijar el monto de la pensión de manutención de la sentencia in comento, tal y como se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en las actas procesales que conforman el presente expediente, incluyendo incluso a los progenitores del obligado alimentario.
En tal sentido, cabe destacar que la pensión de manutención que se pretende revisar fue fijada en base a porcentajes del salario mínimo, específicamente se fijó la cantidad equivalente al porcentaje de 66.91% del salario mínimo nacional, en relación a los gastos escolares se estableció un salario mínimo mas el 63.41% de otro, y para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se le estableció al obligado alimentario la suma de cuatro salarios mínimos nacionales mas el 25.18% de otro; destacando también que incluso el salario mínimo el primer día del mes de Mayo del año en curso fue aumentado y que al aumentarse el salario mínimo se incrementa el monto que debe cancelar el demandado, toda vez que al establecer la pensión de manutención se estableció también el incremento automático de los porcentajes ut supra mencionados una vez que se incrementara el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; y visto esto y tomando en cuenta que el demandado de autos además de los adolescentes de autos tiene cuatro cargas familiares más, más debe cubrir sus gastos propios, por lo que de un simple computo matemático entre las cargas familiares que detenta actualmente el obligado alimentario, este Juzgador considera que los porcentajes establecidos para fijar la pensión de manutención son suficientes, tanto más, cuanto que, debido al incremento automático los porcentajes a cancelar se incrementan inmediatamente al subir el salario mínimo, lo cual ocurre anualmente dos (2) veces al año según decreto del Ejecutivo Nacional; razón por la cual este Juzgador debe declarar Sin Lugar el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se insta a la ciudadana CARLOTA TRIANA LOPEZ, a que colabore con las necesidades de los adolescentes WUILFREDDY JOSÉ e INÉS MARÍA CARMONA TRIANA, de doce (12) años de edad, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) SIN LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana CARLOTA TRIANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.257.106, quien actúa en beneficio de los adolescentes WUILFREDDY JOSÉ e INÉS MARÍA CARMONA TRIANA, en contra del ciudadano FREDDY SEGUNDO CARMONA MORAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) RATIFICA la pensión de manutención establecida en la sentencia No. 06, de Fecha dos (02) de Mayo de 2.012, emanada de la Sala de Juicio, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 04; que a su vez ratifica la sentencia de fecha 28 de Enero de 2011, dictada por esta Sala de Juicio, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 01.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Se omite la notificación de las partes del presente procedimiento, por encontrarse las mismas a derecho. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Junio de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 341. La Secretaria
Exp. 23199
HRPQ/ 677*
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