PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 14.391.192, domiciliado en Jurisdicción del Estado Miranda y se transito en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Tercera Abogada KARIN SOTO SALAS, para demandar por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a los ciudadanos CIRA ELENA MORALES ARCON y RENNY ALEXANDER PAZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°- 14.117.701 y 15.260.937, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES.
En fecha 04 de Octubre de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la citar a los ciudadanos CIRA ELENA MORALES ARCON y RENNY ALEXANDER PAZ MORALES y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Por sentencia de fecha 05 de Junio de 2.013, este Tribunal visto el reconocimiento voluntario que hizo el demandado de su hija declaró CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, en contra de los ciudadanos CIRA ELENA MORALES ARCON y RENNY ALEXANDER PAZ MORALES, respectivamente en beneficio de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, por lo que se declaró la paternidad del ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL con respecto a la niña de autos, y en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ MORALES, en el acta de reconocimiento N° 18 , realizada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Marzo de 2.010. Quedando por ende la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL y CIRA ELENA MORALES ARCON, conforme a lo dispuesto en los Art. 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que ahora en adelante la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, tendrá de ahora en adelante el apellido de su padre biológico, ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, por lo que el nombre de la niña será SARA VICTORIA VALLADARES MORALES. Asimismo, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento N° 18.
En Fecha 11 de Junio de 2.013, la ciudadana CIRA ELENA MORALES ARCON, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada Abogada KARIN SOTO SALAS, diligencio solicitando la EJECUCION de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 05 de Junio de 2.013, este Tribunal visto el reconocimiento voluntario que hizo el demandado de su hija declaró CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, en contra de los ciudadanos CIRA ELENA MORALES ARCON y RENNY ALEXANDER PAZ MORALES, respectivamente en beneficio de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, por lo que se declaró la paternidad del ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL con respecto a la niña de autos, y en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano RENNY ALEXANDER PAZ MORALES, en el acta de reconocimiento N° 18 , realizada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Marzo de 2.010. Quedando por ende la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL y CIRA ELENA MORALES ARCON, conforme a lo dispuesto en los Art. 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que ahora en adelante la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, tendrá de ahora en adelante el apellido de su padre biológico, ciudadano ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL, por lo que el nombre de la niña será SARA VICTORIA VALLADARES MORALES. Asimismo, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento N° 18.
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 05 de Junio de 2.013, ha quedado definitivamente firme; este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estel Tribunal declara 1) en ESTADO DE EJECUCION el anterior fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en la respectiva acta de nacimiento signada bajo el N° 18 y se modifiquen los apellidos de la niña SARA VICTORIA PAZ MORALES, los cuales serán VALLADARES MORALES, por lo que la niña de ahora en adelante se llamará SARA VICTORIA VALLADARES MORALES. Quedando por ende la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL y CIRA ELENA MORALES ARCON, conforme a lo dispuesto en los Art. 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en la respectiva acta de nacimiento signada bajo el N° 18 y se modifiquen los apellidos de la SARA VICTORIA PAZ MORALES, los cuales serán VALLADARES MORALES, por lo que la niña de ahora en adelante se llamará SARA VICTORIA VALLADARES MORALES. Quedando por ende la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos ENDER LEONARDO VALLADARES GRATEROL y CIRA ELENA MORALES ARCON, conforme a lo dispuesto en los Art. 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de 2.013. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
MGS. ANGÉLICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1886 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 3095- 3096- 3097 La Secretaria.
Exp. 18104
HRPQ/ 451
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