PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOHAN MANUEL OSPINO DITTA y BETSABETH ESTHER UTRIA GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 18.688.475 y V- 19.308.172, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio YOSELIN QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.129, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006), según acta de matrimonio Nº 17 que consignaron, y que desde el año 2010, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre JOHANNYBETH OSPINO UTRIA, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez de Abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado. De igual modo, se ordenó la comparecencia de la niña JOHANNYBETH OSPINO UTRIA.
En fecha 08 de Mayo de 2013, se le escuchó la opinión a la niña JOHANNYBETH OSPINO UTRIA.
En fecha 15 de Mayo de 2013, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Mayo de 2013 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 24 de Mayo de 2013, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogada LOURDES MONTIEL, manifestó oposición a la disolución de vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOHAN MANUEL OSPINO DITTA y BETSABETH ESTHER UTRIA GONZALEZ por cuanto se evidencia en actas que no tienen más de cinco (05) años separados de hecho, como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual solicitó se declarara terminado y de ordenara el archivo del presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña JOHANNYBETH OSPINO UTRIA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“…Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Las Taparitas, Calle 95K, Casa 80-340 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2010…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público quién en el uso de las atribuciones impuestas como representante del Ministerio Público, manifestó formal oposición que realiza para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos JOHAN MANUEL OSPINO DITTA y BETSABETH ESTHER UTRIA GONZALEZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que los referidos cónyuges manifiestan que su separación fue a partir del año 2010, observando que no cumplen con el tiempo de separación previsto en el Código Civil, por lo que solicitó se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
A este Respecto, se evidencia que los ciudadanos JOHAN MANUEL OSPINO DITTA y BETSABETH ESTHER UTRIA GONZALEZ, no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHAN MANUEL OSPINO DITTA y BETSABETH ESTHER UTRIA GONZALEZ ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de . 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° ______ en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/905*
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