República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - J uez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANA KARELIS PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.729.539, asistida por la Defensora Pública N° 18 Abogada MARISEL SANQUIZ, en contra del ciudadano NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 18.574.898, en beneficio del niño GUILLERMO JOSE ABREU PEREZ.
A la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se le dio entrada en fecha 02 de Octubre de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Enero de 2013, se recibió en este Tribunal las resultas de la citación del ciudadano NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS.
En fecha 14 de Enero de 2013, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos ANA KARELIS PEREZ GONZALEZ y NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.729.539 y 18.574.898 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública N° 18 Abogada MARISEL SANQUIZ y el segundo por la Abogada en ejercicio AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en beneficio del niño GUILLERMO JOSE ABREU PEREZ, en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS:
1) El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, los cuales depositará del 1 al 5 de cada mes, en una cuenta del Banco Occidental de Descuento.
2) En cuanto a los gastos de salud, el niño se encuentra inscrito en un seguro médico por parte del progenitor, lo que no cubra el seguro, será cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno.
3) En cuanto a los gastos de escolaridad, lo referente a Inscripción, mensualidad, uniformes, útiles escolares y transporte será cancelado por ambos en un 50% cada uno.
4) En relación a los gastos de navidad, el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) teniendo como fecha tope hasta el 30 de noviembre.
5) Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del sueldo del progenitor.
6) Ambas partes están de acuerdo en seguir colaborando para que el niño pueda disfrutar de los dos.
7) Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Enero de 2013, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 14 de Enero de 2013, celebrado entre los ciudadanos ANA KARELIS PEREZ GONZALEZ y NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, en beneficio del niño GUILLERMO JOSE ABREU PEREZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2013, la ciudadana ANA KARELIS PEREZ GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública N° 18, Abogada MARISEL SANQUIZ, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013, se ordenó notificar al ciudadano NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Enero de 2013, librándose la respectiva boleta de notificación.
En diligencia de fecha 13 de Mayo de 2013, la ciudadana ANA KARELIS PEREZ GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública N° 18, Abogada MARISEL SANQUIZ, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la notificación del obligado alimentario; y por auto de fecha 15 de Mayo de 2013, se proveyó conforme lo solicitado.
En fecha 28 de Mayo de 2013, se recibieron las resultas de la comisión de notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2013, la ciudadana ANA KARELIS PEREZ GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública N° 18, Abogada MARISEL SANQUIZ, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, ya que no hay constancia del cumplimiento total y oportuno de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el niño GUILLERMO JOSE ABREU PEREZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Enero de 2013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño antes nombrado.
En la sentencia de fecha 22 de Enero de 2013, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, los cuales depositará del 1 al 5 de cada mes, en una cuenta del Banco Occidental de Descuento. En cuanto a los gastos de salud, indicaron que el niño se encontraba inscrito en un seguro médico por parte del progenitor, y que lo que no cubriera el seguro sería cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos de escolaridad, lo referente a Inscripción, mensualidad, uniformes, útiles escolares y transporte sería cancelado por ambos en un 50% cada uno; y en relación a los gastos de navidad, el progenitor aportaría la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) teniendo como fecha tope hasta el 30 de noviembre.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, se notificó en fecha 28 de Mayo de 2013, cuando se consignó en actas las resultas de la comisión de notificación del referido ciudadano y no compareció para dar cumplimiento voluntario del convenimiento incomento, o para comprobar el cumplimiento del mismo; y por cuanto se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas, por cuanto de los movimientos bancarios que rielan en las actas procesales que conforman el presente expediente, se puso constatar que los depósitos por pensión de manutención realizados por el ciudadano NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana ANA KARELIS PEREZ GONZALEZ, en muchos de los casos no eran oportunos, ni en la cantidad estipulada en el convenimiento ut supra mencionado, inclusive hubo algunas mensualidades que no fueron depositadas, específicamente las correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2013; es por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos antes transcritos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2013.
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; contra el ciudadano NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 22 de Enero de 2013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño GUILLERMO JOSE ABREU PEREZ; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales y dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano; y asimismo deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño GUILLERMO JOSE ABREU PEREZ, de lo que le corresponde al mencionado ciudadano por el concepto de prestaciones sociales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo y prestaciones sociales que devenga el ciudadano NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, tal y como se indicó con anterioridad.
Ahora bien, en relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013, es decir lo correspondiente a la pensión de manutención del mes de Enero de 2013, de la cual el obligado alimentario adeuda hasta la fecha la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), así como del mes de Febrero de 2013, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), y lo correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2013, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) cada mes, lo cual suma un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00), así como la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,oo), de lo que le corresponde por el cincuenta por ciento (50%) que debe aportar por concepto de mensualidad escolar y transporte escolar desde el mes de Enero hasta el mes de Mayo del año en curso; lo cual suma un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.400,00); más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.648,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs6.048,00); por lo que adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual y para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, deberán retener la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 336,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 6.048,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 22 de Enero de 2013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño GUILLERMO JOSE ABREU PEREZ.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 22 de Enero de 2013, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño GUILLERMO JOSE ABREU PEREZ; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales y dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano; y asimismo deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del niño GUILLERMO JOSE ABREU PEREZ, de lo que le corresponde al mencionado ciudadano por el concepto de prestaciones sociales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo y prestaciones sociales que devenga el ciudadano NEUROVIS RAMON ABREU VILLALOBOS, tal y como se indicó con anterioridad.
Ahora bien, en relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013, es decir lo correspondiente a la pensión de manutención del mes de Enero de 2013, de la cual el obligado alimentario adeuda hasta la fecha la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), así como del mes de Febrero de 2013, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), y lo correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2013, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) cada mes, lo cual suma un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00), así como la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,oo), de lo que le corresponde por el cincuenta por ciento (50%) que debe aportar por concepto de mensualidad escolar y transporte escolar desde el mes de Enero hasta el mes de Mayo del año en curso; lo cual suma un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.400,00); más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.648,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs6.048,00); por lo que adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual y para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, deberán retener la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 336,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 6.048,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
B) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1824 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3034 . La Secretaria.-
Exp.: 22646.
HRPQ/677*
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