Exp. 23009
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada María Alejandra González, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MEDINA y JUDITH MERCEDES PADRÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.100.004 y V- 10.406.779, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 07 de Noviembre de 2.012, en beneficio del niño ALLEN JESÚS MEDINA PADRÓN, de la siguiente manera:
• El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banesco Cuenta Corriente identificada con el N° 0134-0081-42-0811133791, a nombre de la progenitora.
• Cada padre cubrirá el 50% de consultas, vacunas, hospitalización, medicamentos, y todos los gastos médicos que se generen. Es de mencionar que el pago se realizará con recipe y factura de manera inmediata.
• Cada padre cubrirá el 50% de los gastos correspondientes al vestuario del año.
• Con respecto a los gastos recreacionales, cada padre cubrirá los gastos de su hijo.
• El padre comprará los uniformes escolares completos y la madre los útiles escolares, alternándose en los años subsiguientes; así mismo, ambos padres se comprometieron a cubrir un 50% con todo lo que se genere durante el año escolar.
• A fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad, el padre comprará el vestuario y calzado de los días 24 y 25 de Diciembre, mientras que la madre comprará el vestuario y calzado de los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, alternándose en los años siguientes.
En fecha 13 de Noviembre de 2.012, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento celebrado por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MEDINA y JUDITH MERCEDES PADRÓN.
En fecha 13 de Noviembre de 2.012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Noviembre de 2.012, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MEDINA y JUDITH MERCEDES PADRÓN, en beneficio del niño ALLEN JESÚS MEDINA PADRÓN, en fecha 07 de Noviembre de 2.012, y aprobando y homologando el referido convenimiento.
En fecha 14 de Mayo de 2.013, la ciudadana JUDITH MERCEDES PADRÓN, asistida por el Abogado ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.106, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.012, por cuanto a la fecha, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA, no ha cumplido con sus obligaciones.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.013, librar boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA, concediéndole un plazo de cinco días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2.013, se dio por notificado el ciudadano ALEXANDER ANOTNIO MEDINA, y se agrego la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2.013, la ciudadana JUDITH MERCEDES PADRÓN, asistida por el Abogado ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.106, solicitó la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, del convenimiento celebrado por las partes en fecha 07 de Noviembre de 2.012, aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.012, en vista de que han transcurrido más de cinco (05) días sin que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA cumpliera voluntariamente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA, ya que no existe constancia de cumplimiento sobre los gastos concernientes a la pensión de manutención, gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares y la cuota especial de Navidad y Fin de Año, respecto de su hijo, el niño ALLEN JESÚS MEDINA PADRÓN; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 07 de Noviembre de 2.012, por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MEDINA y JUDITH MERCEDES PADRÓN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.012.
En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento acordado por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MEDINA y JUDITH MERCEDES PADRÓN, en fecha 07 de Noviembre de 2.012, en beneficio de su hijo ALLEN JESÚS MEDINA PADRÓN, acordaron lo siguiente sobre los gastos indicados:
En relación a la pensión de manutención, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banesco Cuenta Corriente identificada con el N° 0134-0081-42-0811133791, a nombre de la progenitora. En lo que respecta a los gastos médicos, cada padre cubrirá el 50% de consultas, vacunas, hospitalización, medicamentos, y todos los gastos médicos que se generen. Es de mencionar que el pago se realizará con recipe y factura de manera inmediata. En lo atinente a los gastos de vestuario del año, cada padre cubrirá el 50% de los gastos. En cuanto a los gastos recreacionales, cada padre cubrirá los gastos de su hijo.
Respecto a los gastos escolares, el padre comprará los uniformes escolares completos y la madre los útiles escolares, alternándose en los años subsiguientes; así mismo, ambos padres se comprometieron a cubrir un 50% con todo lo que se genere durante el año escolar. Finalmente, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad, el padre comprará el vestuario y calzado de los días 24 y 25 de Diciembre, mientras que la madre comprará el vestuario y calzado de los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, alternándose en los años siguientes.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA, fue notificado en fecha 31 de Mayo de 2.013, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en la misma fecha anterior, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 16 de Mayo de 2.013, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana JUDITH MERCEDES PADRÓN, asistida por el Abogado ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.106, en fecha 10 de Junio de 2.013, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.824,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA, de su relación laboral.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Noviembre del año 2012, lo cual suma un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00); más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 624,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.824,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 07 de Noviembre de 2.012, por los ciudadanos JUDITH MERCEDES PADRÓN FUENMAYOR y ALEXANDER ANTONIO MEDINA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.012; lo que significa que la cantidad a retener es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 486,00), hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.824,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Por último se insta a la ciudadana JUDITH MERCEDES PADRÓN FUENMAYOR, a consignar las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares y la cuota especial de Navidad y Fin de Año que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 07 de Noviembre de 2.012, por los ciudadanos JUDITH MERCEDES PADRÓN FUENMAYOR y ALEXANDER ANTONIO MEDINA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño ALLEN JESÚS MEDINA PADRÓN.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 07 de Noviembre de 2.012, por los ciudadanos JUDITH MERCEDES PADRÓN FUENMAYOR y ALEXANDER ANTONIO MEDINA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.012; lo que significa que la cantidad a retener es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 486,00), hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.824,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Noviembre del año 2012, lo cual suma un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00); más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 624,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.824,00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
3°) INSTA a la ciudadana JUDITH MERCEDES PADRÓN FUENMAYOR, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares y la cuota especial de Navidad y Fin de Año que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARÍA BARRIOS BRACHO
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 363, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 3016 . La Secretaria.-
Exp. 23009
HRPQ/254*
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1. al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 14 de Junio de 2.013
203º y 154º
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 23009, contentivo de procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitado por los ciudadanos JUDITH MERCEDES PADRÓN FUENMAYOR y ALEXANDER ANTONIO MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.100.004 y V- 10.406.779, respectivamente, en beneficio del niño ALLEN JESÚS MEDINA PADRÓN; este Tribunal por sentencia de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo 14 de Junio de 2.013. Vista la sentencia de fecha 22 Noviembre de 2.012, donde se DECIDE: DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 07 de Noviembre de 2.012, por los ciudadanos JUDITH MERCEDES PADRÓN FUENMAYOR y ALEXANDER ANTONIO MEDINA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.012; lo que significa que la cantidad a retener es de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 486,00), hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.824,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde el mes de Noviembre del año 2012, lo cual suma un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00); más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 624,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.824,00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal N° 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria, Mgs. Angélica Maria Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.------------------------------------------------------------
Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas, en el lugar donde indique la parte solicitante.-----------------------------------------------------------------------
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los 14 días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARÍA BARRIOS BRACHO
Exp. Nº 23009
HRPQ/254*
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Oficio Nº 3016 .
Exp. 23009.
Maracaibo, 14 de Junio de 2.013
203° y 154°
CIUDADANO:
JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-
Participo a usted, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten la medida ejecutiva acordada por este Tribunal en la sentencia antes mencionada. Se anexa al presente Oficio despacho de comisión, constante de _______________ folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 1
HPQ/254*
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