República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ARIMA MARIA GABRIELA ARANDA y OSWALDO JOSE RUSSIAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.049.872 y 5.711.241, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jorge Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.999, solicitaron la Homologación de Convenimiento sobre Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Domicilio, en beneficio del adolescente JAVIER JOSE RUSSIAN ARANDA, de la siguiente manera:

1. La ciudadana ARIMA MARIA GABRIELA ARANDA cede la custodia de su hijo JAVIER JOSE RUSSIAN ARANDA, a su progenitor, ciudadano OSWALDO JOSE RUSSIAN RODRIGUEZ, quien acepta la cesión de custodia realizada.
2. La ciudadana ARIMA MARIA GABRIELA ARANDA autoriza suficientemente para que su hijo JAVIER JOSE RUSSIAN ARANDA fije su domicilio conjuntamente con su progenitor, ciudadano OSWALDO JOSE RUSSIAN RODRIGUEZ en el país de Canadá, por lo cual queda acordado el cambio de domicilio del adolescente.
3. La ciudadana ARIMA MARIA GABRIELA ARANDA deja constancia que la cesión de custodia no puede entenderse como una renuncia de sus derechos y deberes para con su hijo, pues la misma se compromete a seguir cumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone la Ley respecto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, que mantiene y mantendrá sobre el adolescente JAVIER JOSE RUSSIAN ARANDA, así como ejercer de ser el caso los derechos que la Ley le confiere para garantizar el desarrollo físico y mental del adolescente.
4. Ambos padres acuerdan a los fines de facilitar la convivencia familiar entre el adolescente y la progenitora, mantener un contacto permanente entre la ciudadana ARIMA MARIA GABRIELA ARANDA y el adolescente JAVIER JOSE RUSSIAN ARANDA, por medio de llamadas telefónicas, Chat, video llamadas por Internet, mail, etc.; y procurar la convivencia personal en la medida de sus posibilidades. Comprometiéndose el progenitor a facilitar dicha convivencia para lo cual suministrará sus números de teléfonos y sus direcciones de correos electrónicos, asimismo, el progenitor declara conocer la dirección, número de teléfono y correo electrónico de la progenitora, con la finalidad de realizar las participaciones correspondientes sobre el desenvolvimiento del adolescente.
5. Ambos progenitores acuerdan garantizar los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir con los deberes que la Responsabilidad de Crianza y la Ley les impone.

En fecha 31-05-2013, solicitaron solicitó ante este Tribunal la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos ARIMA MARIA GABRIELA ARANDA y OSWALDO JOSE RUSSIAN RODRIGUEZ.

En fecha 03-06-2013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes ciudadanos ARIMA MARIA GABRIELA ARANDA y OSWALDO JOSE RUSSIAN RODRIGUEZ, en beneficio del adolescente JAVIER JOSE RUSSIAN ARANDA, celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Custodia Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Domicilio.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

II

La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.



III



Asimismo advierte el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Autorización de Cambio de Domicilio.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la homologación plantean:

“Artículo 263°:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


“Artículo 363:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ARIMA MARIA GABRIELA ARANDA y OSWALDO JOSE RUSSIAN RODRIGUEZ, realizaron convenimiento de Custodia Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Domicilio, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Custodia Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Domicilio, celebrado por los ciudadanos ARIMA MARIA GABRIELA ARANDA y OSWALDO JOSE RUSSIAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.049.872 y 5.711.241, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jorge Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.999, en beneficio del adolescente JAVIER JOSE RUSSIAN ARANDA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Junio del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 1788, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HRPQ/953*
Exp. 24354