República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LUIS GUILLERMO PUCHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.724.890, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia y LYSMAR GISELA NAVAS PETIT, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.349.840, de igual domicilio, asistidos el primero por la Dra. ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Quinta (5°) Especializada y la referida ciudadana por la Dra. JANEY DIAZ COBO, Defensora Pública Décima (10°) Especializada, ambas designadas para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quienes obran en este acto a favor y único interés de la niña LUCIA ISABEL PUCHE NAVAS, actualmente de cinco (5) años de edad, celebraron Convenimiento sobre Autorización de CAMBIO DE DOMICILIO, a favor de su hija, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

“…PRIMERO: Por medio del presente acto Ciudadano (a) Juez (a), hemos decidido de mutuo acuerdo en beneficio y único interés de nuestra hija LUCIA ISABEL PUCHE NAVAS, que la misma viaje a la Ciudad de la Habana-Cuba en compañía de su progenitora, ciudadana LYSMAR GISELA NAVAS PETIT, venezolana, mayor de dad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.349.840, domiciliada actualmente en la Calle 48, Casa # 12-153, Urbanización Rosal Sur, en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio del presente año dos mil trece 2013, así como también a partir de la fecha referida establezca su domicilio en dicha República de Cuba, de manera amplia, suficiente y sin restricción alguna por el periodo de dos (2) años junto a nuestra hija, en la siguiente dirección: Juan Delgado, Casa # 676, entre Freire Andrade y Aranguren, Reparto Sevillano, Ciudad de la Habana-Cuba, de tal manera que la niña solo podrá salir o entrar a Cuba y salir o entrar a Venezuela, cuando tenga que viajar con uno de los dos progenitores, durante los dos años que se encuentre domiciliada en la Habana Cuba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 ejusdem, y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. De igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos de fecha 10 de Diciembre de 1.948.
SEGUNDO: De igual modo Ciudadano (a) Juez (a), en base a lo antes indicado, convenimos en el presente acto que el progenitor de la niña LUCIA ISABEL PUCHE NAVAS, ciudadano LUIS GUILLERMO PUCHE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 18.724.890, domiciliado en la Urbanización la Paraguita, Prolongación Circunvalación No. 2, Calle 14E, Edificio Urimare II, Apartamento 4B, en esta Ciudad Municipio Maracaibo de Estado Zulia, pueda visitar a su hija en la que será la residencia de la niña en Juan Delgado, Casa # 676, entre Freire Andrade y Aranguren, Reparto Sevillano, Ciudad de la Habana-Cuba, así como también viajar con la niña hasta la residencia del progenitor ubicada en esta Ciudad de Maracaibo, Venezuela, en los meses de agosto (vacaciones escolares) y diciembre (fiestas decembrinas) de cada año, con la finalidad de que la niña pueda compartir con su progenitor tanto en la Ciudad de la Habana-Cuba como en este País, Venezuela, y así garantizarle su derecho a la convivencia familiar al lado del mismo, y a su vez dicho progenitor se compromete en regresarla una vez culminado el periodo de compartir juntos a la Ciudad de la Habana-Cuba, para estar de vuelta con su progenitora, ciudadana LYSMAR GISELA NAVAS PETIT, antes plenamente identificada, siendo todo ello por el periodo de dos (2) años tal y como se indico en la cláusula primera del presente Convenimiento…”

Asimismo, solicitaron a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Cambio de Domicilio, a favor de nuestra hija LUCIA ISABEL PUCHE NAVAS sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo homologa.

En fecha 24 de Mayo de 2013, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 30 de Mayo de 2013, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho; asimismo se ordenó la comparencia de la niña LUCIA ISABEL PUCHE NAVAS.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Autorización de Cambio de Domicilio.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

En este orden de ideas según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negritas Subrayado del Tribunal)

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS GUILLERMO PUCHE MORALES y LYSMAR GISELA NAVAS PETIT, realizaron convenimiento de Autorización de Cambio de Domicilio, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Autorización de Cambio de Domicilio, de fecha 24 de Mayo de 2013, celebrado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO PUCHE MORALES y LYSMAR GISELA NAVAS PETIT, en beneficio de la niña LUCIA ISABEL PUCHE NAVAS, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Se ordena la expedición de dos (2) copias certificadas de la sentencia de homologación solicitada en el escrito de solicitud.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº 1727 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 24329.
HPQ/481*.