REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
I
LAS PARTES
EXPEDIENTE: 3828
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda y cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 191-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio ANDRÉS MELEÁN y DIÓSCORO DANIEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.935 y 103.040 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el N° 54, Tomo 48-A y, el ciudadano ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.515, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado ANDRÉS MELEÁN, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya descrita, presentó escrito de solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, mediante el cual expone:
…(Omisis)
“Cursa por ante este juzgado demanda que por COBRO DE BOLÍVARES A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO propusiera mi representada en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS,… en su carácter de deudora principal de un préstamo a interés que le fue otorgado por mi mandante… y en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, … en su carácter de fiador y principal pagador a favor de EL BANCO…, todo con ocasión a la obligación que estos mantienen ante mi representada en virtud de un crédito que fue otorgado en beneficio del mencionado sujeto de comercio y que no fue pagado por éste fiador.
Ahora bien, toda vez que la pretensión de mi representada consiste en recuperar la totalidad de las cantidades de dinero que fueron entregadas en calidad de préstamo a LA DEUDORA, resulta necesario el derecho de un providencia cautelar que tienda a evitar el estado de insolvencia que pudiese alcanzar esta mediante actos encaminados hacia la enajenación de los bienes que integran su patrocinio.
Razón por la cual, constando el derecho de crédito que ostenta mi representada frente a la demandada en un documento autenticado, el cual ostenta el carácter de instrumento público y siendo que de actas se desprende la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo cual solicito en este acto a este digno tribunal, se sirva a decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVR SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL FIADOR…
(…)
En este sentido, se observa que la existencia del fumus boni iuris se encuentra claramente acreditada en el presente caso, pues conjuntamente con el libelo de la demanda que dio origen al presente juicio fue consignado en copia certificada un contrato de préstamo a interés debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de 2007, anotado bajo el No.12, Tomo 161 de los libros respectivos y de cuyo contenido se evidencia que nuestra mandante otorgó a LA DEUDORA un crédito (préstamo a interés con fines agropecuarios) por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) para ser invertido en operaciones legítimas relativas a la producción agropecuaria, así como los términos y condiciones que regulan el crédito otorgado y la garantía (fianza personal y solidaria prestada por EL FIADOR) constituida para salvaguardar el cumplimiento de dichas obligaciones…
Adicionalmente, mi representada consignó conjuntamente con el libelo de la demanda y debidamente certificados, los estados de cuenta pertenecientes a un a cuenta corriente que LA DEUDORA mantiene ante mi mandante, de cuyo contenido se evidencia la liquidación del crédito que le fuera otorgado, así como los distintos abonos parciales realizados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A.; todos los cuales constituyen evidentes reconocimientos en relación a la existencia de la obligación asumida por la parte demandada.
En consecuencia, visto que ha sido consignado el instrumento mediante el cual las partes acordaron los términos y condiciones de la obligación asumida, así como los estados de cuenta donde constan plenamente los diversos abonos parciales efectuados por LA DEUDORA, resulta viable concluir, sin lugar a dudas, que el requisito del fumus bonis iuris, exigido por el legislador como presupuesto para el decreto de la providencia cautelar solicitada, se encuentra cumplido en la presente causa, tal como expresamente solicitamos sea declarado por este Tribunal.
(…)
Tal como ocurre con el fumus boni iuris, el requisito del periculum in mora se encuentra claramente presente el presente juicio, en vista de que existe un temor grave y manifiesto de que la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A. y el ciudadano ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS ejecuten actos de disposición sobre sus bienes destinados a burlar la eficacia de una eventual sentencia de mérito a ser proferida en este juicio.
Tal afirmación puede ser constatada por este Juzgado, al menos en forma indiciaria, si se analiza con detenimiento el contenido del contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes, pues, tal como consta expresamente en la cláusula décima tercera de dicho nstrumento, EL FIADOR (quien a su vez obró en dicho acto como Presidente de LA DEUDORA) pretendió garantizar el crédito que le fue concedido a su representada mediante la constitución de una hipoteca especial y convencional de primer grado sobre un fundo agropecuario de su propiedad denominado “Jagüe de los Caballos”, asegurando que sobre el referido bien no pesaba “ningún censo, gravamen, servidumbre e hipoteca”. Más sin embargo, ciudadano Juez, dicha afirmación realizada por EL FIADOR resultó ser falsa, pues, tal como se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad del fundo “El Jagüey de los caballos” la cual riela inserta en actas por haber sido consignada por esta representación judicial conjuntamente con el libelo de la demanda, EL FIADOR había constituido dos (2) hipotecas sobre el mismo fundo a favor de otra institución bancaria, al momento de suscribir el contrato de préstamo antes indicado, todo lo cual evidencia sin lugar a dudas, la mala fe con la que EL FIADOR y representante de LA DEUDORA obro al momento de solicitar y obtener el crédito que le fue aprobado.
En vista de esto es menester concluir que se encuentra satisfecho, prima facie, el requisito del periculum in mora para el decreto de la media cautela solicitada, pues existe un riesgo manifiesto de que LA DEUDORA y EL FIADOR realicen actos de disposición sobre su patrimonio que hagan ilusoria la ejecución del fallo definitivo a ser proferido en la presente causa, razón por la cual se requiere con urgencia el decreto de una providencia de índole cautelar para salvaguardar las resultas del presente juicio mediante la afectación de bienes que integren el patrimonio de la parte demandada.
En consecuencia, resulta evidente la existencia del periculum in mora en el presente caso, lo cual aunado a la existencia del fumus boni iuris y en vista de que existe un juicio pendiente…
(…)
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Juzgado DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DEL FIADOR el cual se encuentra constituido por un (1) fundo agropecuario denominado “Jagüey de los Caballos” situado en territorio de l Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de trescientas treinta y cinco hectáreas (335 Has.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos que son o fueron de Pedro Morán, Adán Parra y Abrahan Rincón, SUR: Con los fundos Ciénagas del Norte, Buena Esperanza y el antiguo camino hacia Perijá, el cual intermedia con el Fundo El Cañafístolo, ESTE: Con el fundo San Pablo, intermedio con la llamada carretera la Zuliana y OESTE: Con los fundos Ciénagas del Norte y Buena Esperanza…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Para la doctrina internacional, utilizando derecho comparado, el ilustre procesalista agrario Costarricense ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”
El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo.
Pues bien, El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente.
Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria.
Ahora bien, Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).
Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario; estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:
PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
A tal efecto el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
“Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
(…)
“4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Cursiva del Tribunal).
A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, y lo realizar de la siguiente manera:
Pendente Litis: Este Juzgador evidencia que, cursa por ante este despacho judicial un demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, ha sido incoada por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A., y el ciudadano ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ, la cual es signada con el N° 3828 de nomenclatura llevada por este Despacho Judicial, es por lo que este Juzgador, estima que se encuentra cumplido el presente requisito de procedibilidad
Fumus Boni Iuris: Este Tribunal realizando un juicio de probabilidad y de verosimilitud, de seguidas pasa a analizar sumariamente las siguientes documentales aportadas para delimitar si se encuentra o no cumplido este Extremo legal:
1. Copia Certificada de un contrato de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 12, Tomo 161; la cual este Tribunal acoge en todo su valor probatorio por no ser ilegal ni impertinente.
2. Estados de cuenta certificados por la institución bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNVERSAL, de cuenta corriente N° 0121-0147-31-0100986685, a nombre de Agropecuaria El Jagüey de los Caballos, C.A., correspondiente a los meses comprendidos de agosto de dos mil siete (2007), al mes de agosto del año dos mil diez (2010); la cual este Tribunal acoge en todo su valor probatorio por no ser ilegal ni impertinente.
Periculum in Mora: Este Tribunal observa que de acuerdo a los documentos que constan en las presentes actas procesales, existe sobre Fundo “Jagüey de los Caballos”, ya descrito, el cual fue dado en garantía en el referido contrato; dos hipotecas a favor de otra entidad bancaria., lo cual podría representar un riesgo para la ejecución del fallo y que quede ilusoria la sentencia.
De acuerdo con ello, considera este Jurisdicente cumplidos los requisitos establecidos por la Ley para el decreto de medidas nominadas, en aras de salvaguardar las resultas del juicio en cuestión, la consecución de un debido proceso y la tutela judicial efectiva.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo denominado “JAGÜEY DE LOS CABALLOS” situado en territorio del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una extensión de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO (335 Has) en cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundos que son o fueron de Pedro Morán, Adán Parra y Abrahan Rincón; SUR: Con los fundos Ciénagas del Norte, Buena Esperanza y Cañafístolo, ESTE,: Con el fundo San Pablo, intermedio con la llamada carretera La Zuliana y OESTE, Con los fundos Ciénagas del Norte y Buena Esperanza, el cual es propiedad del ciudadano ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.286.515, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 46, Tomo 1, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines que el Registrado estampe la respectiva nota marginal, esto de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se libró elaboró el correspondiente oficio.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
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