REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2013)
202° y 153°
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 1975, inserto bajo el Nº 72, tomo 9-A, representada en este acto por los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.722.413; V-1.691.640, domiciliados en Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en su condición Presidente y Vicepresidente según consta en acta de asamblea debidamente inserta por ante el ya mencionado Registro en fecha 12 de Marzo del 2018 anotado bajo el Nº 26 tomo 12-A, y en nombre propio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN y DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.825.066 y V-5.562.217, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 51.881 y 34.577, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el Nro.34, tomo 104-4, representada en este acto por su junta directiva: GIUSEPPE IZZO MAINOLFI, ANTONIETTA LANNI DE IZZO y ANTONIO IZZO LANNI, extranjeros los dos primeros y venezolano el último, mayores de edad, hábiles, poseedores de las cédulas de identidad Nro. E-950.882, E-81.037.703 y V-15.946.271 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra-Venta (HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL)
-II-
NARRATIVA
En fecha trece (13) de junio de 2012, fue presentada formal demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, fue incoada por los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, en representación como presidente y vicepresidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A, representada en este acto por su junta directiva: GIUSEPPE IZZO MAINOLFI, ANTONIETTA LANNI DE IZZO y ANTONIO IZZO LANNI, todos anteriormente identificados; la cual el objeto de la controversia versa sobre el hecho que la demandante le vendió por medio de documento privado de compra-venta suscrito en fecha 30 de Mayo de 2011 a la parte demandada de autos el predio rustico denominado “El Carmen”, la cual por medio del documento antes mencionado pasó a llamarse El Cucharo, ubicado en jurisdicción de la parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada, antes municipio Carmelo del Distrito Urdaneta del estado Zulia, que ocupa una superficie de TRES MIL QUINCE HECTÁREAS (3015 Has) de terrenos propios, aproximadamente, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Hacienda El Cañafistulo, Hacienda La Maravilla de la sucesión Machado y Hacienda El Higuerón de la misma sucesión; SUR: El Retiro, propiedad de Agropecuaria El Retiro C.A; ESTE: Hacienda La Maravilla de la sucesión Machado y la propiedad de Ángel María Barboza; OESTE: La Hacienda El Higuerón de la sucesión Machado y la propiedad de Rafael Moran; al momento de suscribir el documento privado de compra venta fue hecha la tradición del predio rustico y fue cancelada por la compradora la cantidad de SETENCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE, (Bs. 700.667,ºº) a la vendedora, y el remanente es decir por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.999.333,ºº) seria cancelado al momento del acto de protocolización del referido documento; al cual el comprador no asistió, no cumpliéndose con lo pactado y por ende no se ha perfeccionado la venta por el incumplimiento del pago pactado, por lo que vista la infructuosidad de las gestiones extrajudiciales para el pago, procedió a demandar formalmente de conformidad con los artículos 1474, 1487, 1488, 1491, 1527 y 1167 del Código Civil.
En fecha 18 de Junio de 2012, de admitió la demanda y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A, en las personas de su junta directiva: GIUSEPPE IZZO MAINOLFI, ANTONIETTA LANNI DE IZZO y ANTONIO IZZO LANNI, antes identificado.
En fecha 29 de Junio de 2012, los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, en representación como presidente y vicepresidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A, otorgaron PODER APUD ACTA, a los profesionales del derecho ALEJANDRO PRIETO, LUIS PAZ CAIZEDO y EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 148.391, 19.540 y 23.547, el cual fue certificado por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 29 de Junio de 2012, el abogado ALEJANDRO SIMÓN PRIETO GÓMEZ, antes identificado, expuso que le fue cancelado los emolumentos y fue suministrada la dirección al Alguacil de este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Junio de 2012, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue cancelado los emolumentos y fue suministrada la dirección por parte del apoderado judicial de la parte demandante a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas.
En fecha lunes 23 de Julio de 2012, se ordeno expedir y cerificar las copias solicitadas.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, en representación como presidente y vicepresidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A, asistidos por las abogadas MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN y DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA, , en la cual exponen, que hacen constar que manifiestan su acuerdo y aprobación con la gestión que realizan sus apoderadas judiciales a fin de resolver el presente caso a través de un medio alternativo de conflictos como lo es el acuerdo transaccional; de igual manera hicieron constar que a los fines del mismo y hasta la verificación total del contenido de acuerdo que presenten, otorguen y así sea homologado por este tribunal, las mismas queden ampliamente facultadas para recibir los abonos, pagos fraccionados y hasta la cancelación total que efectúe INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A, o el ciudadano ANTONIO IZZO LANNI, identificado en autos, pudiendo en consecuencia recibir cantidades de dinero de legal circulación y extender los comprobantes o recibos y también los finiquitos definitivos.
En la misma fecha presentaron por un lado el ciudadanos GIUSEPPE IZZO NAINOLFI, antes identificado, actuando en este acto con su condición de accionistas y presidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el Nro.34, tomo 104-4, asistido por el abogado ANTONIO IZZO LANNI, antes identificado e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 125.567; y por el otro las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN y DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA, antes identificadas, actuando en este acto con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 1975, inserto bajo el Nº 72, tomo 9-A, Acuerdo Transaccional de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Nacional, para que sea homologado por este Tribunal.
Fin de las actuación
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, visto lo anterior, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación o no del acuerdo transaccional judicial suscrito por las partes del proceso, estima necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
El artículo 1713 del Código Civil estatuye que:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Para el doctrinario Jose Aguilar Grondona, en su libro Contratos y Garantías, (2008), (Pág. 547), resalta que la Transacción es un contrato bilateral por la cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Pues de lo anteriormente transcrito se puede intuir que, la Transacción es un contrato donde las partes manifiesta sus voluntades, en la cual se imponen condiciones reciprocas, para precaver un juicio, o como en el caso de marras terminar un juicio pendiente, la cual se denominaría transacción judicial.
Ahora bien, el artículo, 256 del Código de Procedimiento Civil explana que:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrillas y resaltado del tribunal)
De lo anteriormente transcrito, analiza quien aquí juzga el alcance y propósito que quiso darle el legislador a este artículo eminentemente procesal en los siguientes términos:
Para el ilustre procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo II, año 2006, (Pág. 296), establece que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) y por lo mismo lo que declaran la perención de la instancia o la concluyen por imposibilidad del litigio, tienen el carácter de sentencias definitivas. (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, con relación a lo planteado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez Nro. 0771 de fecha 11 de diciembre de 2003 ha establecido que:
El acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad del dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquiera otra sentencia firme. (Negrillas del tribunal)
De lo anteriormente transcrito, este jurisdicente observa que el auto de homologación, es una decisión que cumple con ciertos requisitos al igual que la sentencia definitiva ya que son sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y ejecutiva.
Visto lo anterior, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que:
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Así las cosas, cabe citar lo que al respecto contempla nuestra Doctrina como así sostiene el autor Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, donde expresa:
“…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Aunado a esto, el doctrinario J. R. Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil, (Pág. 116) establece:
“Una sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado’. (Subrayado del tribunal)
En igual sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004).
Ahora bien, en el escrito transaccional propuestos por ambas partes del proceso en fecha 17 de Diciembre de 2012, específicamente en su objeto que viene dilucidar lo controvertido en la demanda establece en su particular CUARTO que:
“El remanente, es decir la cantidad de MIL CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 1.400.000), en virtud del presente acuerdo transaccional el cual bajo ninguna circunstancia es violatorio del orden público, ni contraviene normas de obligatorio cumplimiento, será cancelado por la compradora, de la siguiente manera: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), en dinero de legal circulación, y efectivo en el momento y fecha de la firma de este acuerdo, a través de instrumento bancario emitido, nombre de la apodera de las vendedoras, cuya copia legible se agrega al presente instrumento, y el saldo final; es decir la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000), será cancelado, por INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A, a la GANADERIA LA CANDELARIA C.A, o quien sus derechos represente legítimamente en el tiempo o momento calendario cierto, que se verifique y constate en forma legal y pública, el cierre definitivo del procedimiento administrativo de rescate, que el Instituto Nacional de Tierras, inició en fecha 3 de agosto de 2011, según sesión Nro. 392-1, a favor del ciudadano ANTONIO IZZO LANNI, ya identificado y/o a favor de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A; el cual también agregamos en copia simple, a fin que sea considerado como parte integrante de este acuerdo transaccional, ello permitirá a la compradora INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A, concluir la regularización de tenencia de la tierra, y en consecuencia legitimar la posesión que viene ejerciendo en forma pública, continua, pacifica y con animo de dueña de las mejoras, edificaciones, fomentos agrícolas y pecuarios, obras hidráulicas, semovientes y demás adherencia propias de la actividad agroproductiva, que conforman el fundo denominado EL CARMEN, hoy conocido como EL CUCHARO. De igual manera, queda acordado, que la vendedora; es decir, LA GANADERA LA CANDELARIA C.A, impulsa e impulsará bajo su cuenta, costo y dirección todas las gestiones legales, administrativas, judiciales o extrajudiciales; a fin del cierre del procedimiento antes indicado; y que sea concluido eficazmente, con arreglo a lo previsto en la constitución nacional y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de consolidar el saneamiento de las mejoras dadas en venta. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, del análisis de acuerdo transaccional antes transcrito, este jurisdicente observa que, la obligación contraída en dicho documento esta supeditada a una condición o termino futuro e incierto; no como trata de señalar el abogado redactor del instrumento bajo análisis; ya que, esta condicionando que la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A, pagará el restante de la obligación contraída en el documento privado de compra-venta, cuando se verifique y constate en forma legal y pública, el cierre definitivo del procedimiento administrativo de rescate, que el Instituto Nacional de Tierras, inició en fecha 3 de agosto de 2011, según sesión Nro. 392-1, a favor del ciudadano ANTONIO IZZO LANNI, ya identificado y/o a favor de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A, por lo cual, condicionaría la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que proferiría este Tribunal al homologar el referido acuerdo transaccional, siendo por ende nula la misma como establece el artículo 244 del CPC ut-supra transcrito.
Aunado a esto, el doctrinario José Aguilar Gorrondona en su obra Contrato y Garantías, 2008 (Pág. 551), señala en cuanto al objeto de la transacción que:
Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver este litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Pues bien, visto lo anterior, es tajante la doctrina, la jurisprudencia y la Ley; al señalar que la transacción procede cuando el litigio a precaver o a concluir es disponible por las partes suscribientes de la transacción; ya que, se estaría supeditando el cumplimiento de la obligación a la decisión de un tercero no interviniente, como en el caso de marras; y por ende, el auto de homologación como ya se estableció, condiciona la posible sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que proferiría este despacho judicial, convirtiéndola en nula de pleno derecho, es por todas las consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal estima que debe ser negada la Homologación del acuerdo Transaccional suscrito por las partes intervinientes de la presente controversia en fecha 17 de Diciembre de 2012, la cual riela en los folios 74 al 77, ambos inclusive de conformidad con los artículos 244 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la homologación, del acuerdo transaccional, suscrito por un lado el ciudadanos GIUSEPPE IZZO NAINOLFI, antes identificado, actuando en este acto con su condición de accionistas y presidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el Nro.34, tomo 104-4, asistido por el abogado ANTONIO IZZO LANNI, antes identificado e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 125.567; y por el otro las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN y DORAIZI JOSEFINA MONTERO PARRA, antes identificadas, actuando en este acto con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 1975, inserto bajo el Nº 72, tomo 9-A, en fecha 17 de diciembre de 2012, la cual riela en los folios 74 al 77, ambos inclusive de conformidad con los artículos 244 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 1975, inserto bajo el Nº 72, tomo 9-A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.722.413; V-1.691.640, domiciliados en Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se Ordena Notificar a la Sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el Nro.34, tomo 104-4, en la persona de su junta directiva: GIUSEPPE IZZO MAINOLFI, ANTONIETTA LANNI DE IZZO y ANTONIO IZZO LANNI, extranjeros los dos primeros y venezolano el último, mayores de edad, hábiles, poseedores de las cédulas de identidad Nro. E-950.882, E-81.037.703 y V-15.946.271 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales ostentan el cargo de Presidente, vicepresidente y Gerente General, de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mgs.. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Mgs. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
Mgs. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/mjgr/josé.-
Exp. 3815.-
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