Exp.:3870
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, presentado por las abogadas en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZALEZ Y RUTH CALDERON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 40.635 y 40.906; actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano FABER JOSE VILCHEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.256.340, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Bari, del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia; mediante el cual manifiestan lo siguiente:
“…ante Usted ocurrimos respetuosamente, a los fines de solicitar se practique Inspección Judicial en el referido fundo, con asistencia de un practico…, para que en consecuencia este Juzgado se traslade y constituya a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Se deje constancia de la existencia de mejoras y bienhechurías para la ocupación y Producción Agrícola.
SEGUNDO: Se deje constancia de cualquier daño que se haya cometido en el fundo La Lisboa.
TERCERO: Se deje constancia con la ayuda del practico del estado actual en que se encuentra el Fundo La Lisboa.
CUARTO: Se deje constancia del número de trabajadores que prestan sus servicios en el mencionado fundo, así de cómo de ser posible, de la manifestación que estos hagan de la persona para quien prestan sus servicios.
SEXTO: Se deje constancia de las Perturbaciones que se están cometiendo en dicho fundo, por parte de los ciudadanos: GEORFINA DEL CARMEN LISBOA y FABIAN VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.467.989 y V-11.722.234, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
SEPTIMA: Una vez constatada la situación real en la que se encuentra el Fundo La Lisboa, SOLICITAMOS A ESTE DIGNO Tribunal DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el referido terreno a favor de nuestro representado”
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la respectiva Inspección Judicial sobre el fundo La Lisboa, acto en el cual se dejo constancia con asistencia del practico designado de lo requerido por el solicitante.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse en razón de lo solicitado, estima necesario reseñar lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece:
“Las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursiva, Subrayado y Negrilla de Tribunal).


Tal y como lo dispone el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, Titulo I de las Medidas Preventivas, Capitulo 1, de las Disposiciones Generales:
“Las medidas preventivas en establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursiva y Negrilla del Tribual).


Al respecto, la Jurisprudencia ha expresado reiteradamente, lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sal Especial Agraria, 04/06/2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp.: Nº 03-0561, S.RC. Nº 0521. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

“…ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico consistente por parte del demandante…” Sentencia, SPA, 17/02/2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Exp.: N° 13.884, S. Nº 0155. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


De acuerdo con ello, el solicitante debe motivar y razonar consistentemente su requerimiento, demostrando la consecución de los requisitos de procedibilidad para el decreto una medida cautelar, esto es:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.


Ahora bien, evidencia este Jurisdicente que la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE formulada, no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos taxativamente en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE solicitada por las abogadas en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZALEZ Y RUTH CALDERON MEDINA, ya identificadas, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano FABER JOSE VILCHEZ LISBOA, ya identificado. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/dm.-