REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 3874 – PIEZA DE MEDIDA
MOTIVO: Nulidad Absoluta de Documento (MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUZELIS DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ, ELIGIO DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y ELILUZ DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-13.010.250, V-7.904.044 y V-7.897.269, domiciliados, la primera y la ultima en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia y el segundo domiciliado en la Ciudad de Miami Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTES: EGLE CARRASQUERO DE AMESTY, YESENIA VILLALOBOS, JULIO CESAR URDANETA y ANA GABRIELA ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.637.474, V-10.426.652, V-15.380.590 y V-18.373.697, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.785, 121.225, 132.906 y 148.319, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIGIO DE JESÚS URDANETA PRIETO y RENATO ANTONIO PAZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.052.550 y V-4.330.932, domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN MENDOZA. OSCAR VELARDE, ALFONSO MACHADO y DAVID MORALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 141.676, 19.444, 19.450 y 28.905, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.


II
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, la abogada YESENIA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUZELIS DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ, ELIGIO DE JESÚS URDANETA FERNÁNDEZ y ELILUZ DEL CARMEN URDANETA FERNÁNDEZ; todos suficientemente identificados interpone por ante este Despacho Demanda por Nulidad Absoluta de Documento manifestando lo siguiente:
…(Omisis)
(Sic) En fecha 25 de Marzo de 1966, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Eligio de Jesús Urdaneta Prieto y Luzmila Fernández Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 2.052.550 y 2.736.382 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “B”. De dicha unión matrimonial nacieron tres hijos que llevan por nombre Luzelis del Carmen Urdaneta Fernández, Eligio de Jesús Urdaneta Fernández y Eliluz del Carmen Urdaneta Fernández, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimiento que acompaño marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente.

Según consta en el Documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 42, Protocolo y Tomo 1º, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “F”, el ciudadano Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, ya identificado adquirió para la comunidad conyugal que tenia conformada con su legitima cónyuge Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta, el Fundo Agropecuario denominado “Monte Cristo”, ubicado en la zona llamada Morotuto, sobre terrenos nacionales, jurisdicción del para entonces Municipio Santa Cruz de Zulia, con una extensión de ciento cincuenta hectáreas aproximadamente de las cuales tiene cultivadas ciento treinta hectáreas de pastos artificiales, cercado de alambre con púas y estantillos de varias maderas, constante de casa para habitación, un pozo artesiano con su bomba, un corral para vacunos, demás adherencias y pertenencias, dentro de los siguientes linderos: Norte, fundo de Narciso Herrera; Sur y Oeste, antes fundo de Ivan Camacho, hoy de Jesús María Carrillo; y Este, fundo de Isa González.

Es decir que dicho fundo agropecuario pasó a formar parte de la comunidad conyugal contraída por los dos nombrados ciudadanos, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 156 del Código Civil , por cuanto fue adquirido en fecha 12 de Septiembre de 1975, y dicha comunidad comenzó desde el día 25 de Marzo de 1966, fecha en la cual contrajeron matrimonio los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil.

En fecha 14 de Enero de 1.981, falleció ad-intestato la ciudadana Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta, antes identificada tal y como se evidencia del Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “G”, dejando como sus sucesores a sus tres nombrados hijos, Luzelis del Carmen Urdaneta Fernández, Eligio de Jesús Urdaneta Fernández y Eliluz del Carmen Urdaneta Fernández y a su cónyuge supérstite Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.

Al momento de fallecer la ciudadana Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta, tal y como fue referido anteriormente quedaron como sus sucesores, sus tres nombrados hijos y su cónyuge supérstite y en virtud de la institución sucesoral, entran como herederos que son de la causante en la misma posición Jurídico Patrimonial que esta tenia al momento de su muerte, pudiendo ejercer todas las acciones reales o personales que pertenecían a la de-cujus para hacer valer sus derechos, ya que el sucesor no sucede por un titulo nuevo, sino que es propietario por los mismos títulos que lo era su causante, por consiguiente mis representados y su padre Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, pasaron a ser propietarios de la cuota parte que le correspondía a la causante en la comunidad existente sobre el ya identificado Fundo Agropecuario “Monte Cristo”, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mismo, en la proporción correspondiente, en razón de cuatro cuotas partes a razón de doce punto cinco por ciento (12.5%) cada una. Como consecuencia del fallecimiento de la causante, entre sus herederos o causahabientes se integra una comunidad hereditaria que, aparte de sus reglas específicas, se rige por las reglas de la comunidad ordinaria. Y se entiende que la comunidad no existe en cuanto a las personas, sino en cuanto a los bienes, no diferenciándose el copropietario del propietario, sino en cuanto a que comparte con otros su derecho real; es decir que mis representados, quedaron como comuneros junto a su padre en la propiedad del referido fundo “Monte Cristo”, equivaliendo la totalidad de sus cuotas partes a un treinta y siete punto cinco porciento (37.5%) a razón de doce punto cinco por ciento (12.5%) para cada uno, correspondiéndole a su padre el sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%), en razón de corresponderle el otro cincuenta por ciento (50%) por gananciales.

Es el caso, que el ciudadano Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, siempre ha actuado como si el fundo “Monte Cristo” fuera única y exclusivamente de su propiedad, sin tomar en cuenta la existencia sobre dicho inmueble de una comunidad conformada por el y mis representados, quienes no han participado de los frutos, utilidades y beneficios que el fundo ha producido durante todos estos años, con motivo de su explotación agropecuaria, utilizando dicho ciudadano el referido fundo únicamente para su provecho, impidiéndole a mis representados, como comuneros servirse del mismo en atención a sus derechos, violando con ello lo dispuesto en el artículo 761 del Código Civil el cual establece: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.

La conducta arbitraria e ilegal del ciudadano Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, llego al extremo de que obviando y desconociendo los derechos de mis mandantes, como copropietarios del fundo “Monte Cristo”, ha pretendido vender dicho fundo como si fuera de su única y exclusiva propiedad al ciudadano Renato Antonio Paz Mendoza, venezolano, mayor de edad, viudo, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 2.052.550 y domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Documento registrado, por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236, el cual acompaño en copia certificada a la presente demanda marcado con la letra “H” y en el cual se expresa lo siguiente:

“Yo, Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, venezolano, mayor de edad, viudo, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad V-2.052.550, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia y civilmente hábil por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, sin reserva alguna libre de gravamen al ciudadano: Renato Antonio Paz Mendoza, venezolano, mayor de edad, viudo, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 2.052.550, de igual domicilio, unas mejoras o bienhechurías agrícolas denominada Fundo Agropecuario “MONTE CRISTO”, de mi única y exclusiva propiedad, las cuales comprenden: siembra de pastos artificiales, cercado perimetral y divisiones internas con alambre con púas y estantillos de varias maderas, constante de casa para habitación, un (1) pozo artesiano con su bomba, un (1) corral, una (1) vaquera de piso de cemento, techo de zinc y estructura de hierro, una (1) lechera de techo de tabelón, paredes de bloques, pisos de cemento y puertas de hierro, con todas sus demás adherencias y pertenencias; ubicado en la zona llamada Morotuto, Jurisdicción de este Municipio Santa Cruz de Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia hoy Municipio Colon del Estado Zulia, con una extensión de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (150 Has) dentro de los siguientes linderos: NORTE, fundo de Narciso Herrera; SUR y OESTE, antes fundo de Ivan Camacho; y ESTE, fundo de Isa González…Lo que aquí vendo me pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 42, Protocolo y Tomo 1º…”.(el subrayado es propio)

Como se evidencia del texto del documento arriba señalado, el ciudadano, Eligio de Jesús Urdaneta Prieto, sin detentar la totalidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que existentes sobre el Fundo “Monte Cristo”, legalmente conformada y fundamentada en los documentos públicos que se acompañan, procedió a venderlo como si este fuera de su única y exclusiva propiedad, al ciudadano Renato Antonio Paz Mendoza, según el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236…(omisis)


En esta misma fecha, en conjunto con la demanda, consignó escrito de solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y, Medida Cautelar Innominada de Coadministración, realizándola de la forma siguiente:
“…(omisis)
Pendente Litis Cursa por ante este despacho, pretensión por nulidad de venta incoada por mis representados en contra de los ciudadanos Eligio de Jesús Urdaneta Prieto y Renato Antonio Paz Mendoza, del fundo Agropecuario denominado “Monte Cristo”, y la cual consta en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del folio Real matricula Nº 470.21.3.1.236, por lo que cumplido como está el requisito del Pendente litis, vengo en este acto a demostrar que en este caso se llenan los extremos de Ley para el decreto de una medida preventiva, a saber:
El Fomus Boni Iuris
La Prueba del derecho pretendido se constata en este proceso, con la plena prueba que diman de los instrumentos probatorios acompañados con el libelote la demanda

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, el Tribunal vista la Solicitud realizada por la apoderada judicial del sujeto activo de la relación procesal, ordena aperturar cuaderno para ser tramitada la solicitud cautelar de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que visto lo solicitado este Tribunal resolverá mediante auto por separado.
Primero: El Acta de matrimonio de los ciudadanos Eligio de Jesús Urdaneta Prieto y Luzmila Fernández de fecha 25 de Marzo de 1966, la cual acompaño marcada con la letra “B”, mediante la cual se evidencia el matrimonio de dichos ciudadanos y en consecuencia el inicio de la comunidad conyugal entre ambos.
Segundo: Las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Luzelis del Carmen Urdaneta Fernández, Eligio de Jesús Urdaneta Fernández y Eliluz del Carmen Urdaneta Fernández, las cuales acompaño marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente, por medio de las cuales se evidencia su condición de hijos de la causante Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta.
Tercero: El Documento de adquisición, registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 1975, anotado bajo el Nº 42, Protocolo y Tomo 1º, el cual acompaño marcado con la letra “F”, mediante el cual se evidencia la adquisición del fundo “Monte Cristo” para la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ciudadano Eligio de Jesús Urdaneta Prieto y Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta.
Cuarto: Acta de Defunción de la ciudadana Luzmila Fernández Pérez de Urdaneta, la cual acompaño marcada con la letra “G”, por medio de la cual se evidencia que la causante falleció en fecha 14 de Enero de 1.981, y que somos sus legítimos herederos y causahabientes.
Quinto: El Documento registrado, por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236, el cual acompaño en copia certificada a la presente demanda marcado con la letra “H”, mediante el cual se evidencia la venta realizada por el ciudadano Eligio de Jesús Urdaneta Prieto al ciudadano Renato Antonio Paz Mendoza.

El Fomus Periculum in Mora y el Fomus Periculum in Damni
El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo estimatorio, estriba en que definitivamente en esta causa han sido postulada la nulidad de un contrato de compra venta de un fundo agropecuario, en cuya productividad y desarrollo estamos interesados todos sus copropietarios, y como quiera que el ciudadano Renato Antonio Paz Mendoza en el documento público (efectos erga omnes) declaro que: “… declaro que mi aceptación con la venta que se me hace, y estoy de acuerdo con todo y cada uno de los términos expuestos, en el presente instrumento. Dicho fundo de ahora en adelante se denominará “EL PROGRESO” manifestación de volunta esta que evidencia el Periculum in Damni, que concertado o no, la posesión de la unidad de producción agropecuaria, la detenta un tercero, ajeno a nuestra comunidad sucesoral, cuyo titulo evidentemente esta cuestionado y que irremediablemente será declarado nulo, por lo que su posesión atenta no solo contra los legítimos intereses de mis representados, sino, contra la productividad de la unidad agrícola, que como postulado supremo debe ser tutelado por este Órgano Jurisdiccional. En casa subexamine, ambos presupuestos (Periculum in Mora y Periculum in Damni) lo puede inferir de la conducta materializada por los codemandados, constituyen indicios suficientes acerca del habitus y proceder de los demandados que permiten presumir que continuaran desplegando conductas perjudiciales tanto para la unidad de producción como para mi representado, todo lo cual constituye un suficiente acreditación tanto del peligro en la demora, como del temor del daño, dentro de los extremos exigidos por los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil. De hecho ciudadano Juez, y para demostrar que efectivamente que las conductual desplegados por los demandados constituyen una grave y eminente amenaza para el desarrollo productivo de la unidad agropecuaria, es por lo que constatada la existencia del juicio pendiente, de la existencia del humo del buen derecho, del peligro de la demora y del peligro del daño del pronunciamiento cautelar; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley que rige la materia agraria en concordancia con el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, siendo que la pretensión esta fundada en documentos públicos fedatarios de la existencia del humo del buen derecho, de esta pretensión, lo que constituye un medio de prueba que es presunción grave y estas circunstancia del derecho que se reclaman, existiendo el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en el resguardo de la seguridad agroalimentaria amparado en la posible producción agropecuaria de la deudora principal; en tutela de los legítimos intereses de mi representado, ante la tutela jurisdiccional con la finalidad cautelar con que esta investido su despacho; solicito se sirva decretar medida atípica de Coadministración del fundo Monte Cristo o El Progreso, designándose un coadministrador que coadyuve el sano desarrollo de la unidad de producción, con las mas amplias atribuciones conferidas por este Tribunal.

Igualmente solicito a este Tribunal se sirva a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo sobre cuya venta se inficiona según documento registrado, por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236”.



En fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, este Tribunal visto el escrito presentado por la abogada representante de la parte demandante, este Tribunal admitió la misma, ordenó aperturar cuaderno por separado de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que resolvería mediante auto por separado lo solicitado. En esta misma fecha este Jurisdicente dictó resolución mediante la cual decretó:
“PRIMERO: De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se decreta MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el predio rustico denominado “MONTE CRISTO” ubicado en el sector Morotuto, Parroquia Santa Cruz de Zulia, municipio Colon del estado Zulia, con una extensión de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (150 Has) en cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, fundo de Narciso Herrera; SUR y OESTE, antes fundo de Ivan Camacho; y ESTE, fundo de Isa González, el cual es propiedad del ciudadano RENATO ANTONIO PAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.330.932, domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia, según documento protocolizado, por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, a los fines que el Registrado estampe la respectiva nota marginal, esto de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre el predio rustico denominado “MONTE CRISTO”, antes identificado.

CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Innominada de COADMINISTRACIÓN anteriormente decretada, se designa como veedor, al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolano, Técnico Superior en Producción Agropecuaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.510.901, domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente, a la constancia en actas de su notificación, a fin de que de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

QUINTO: Vista la anterior designación del veedor, se ordena notificar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolano, Técnico Superior en Producción Agropecuaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.510.901, domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia.” (Cursiva y Negrilla del tribunal)



En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el Alguacil adscrito a este Despacho consignó exposición, mediante la cual manifiesta haber notificado al veedor designado, a tales fines consignó además la respectiva boleta. En esta misma fecha este Tribunal, mediante auto fijó traslado a los fines de ejecutar la medida innominada decretada para el día dos de mayo del mismo año.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se trasladó y constituyó este Juzgado, sobre los predios del fundo “MIONTE CRISTO”, a los fines de ejecutar la medida innominada decretada.

Luego en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió oficio procedente del Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha tres (03) de mayo del mismo año, signado con el N° 470-100, mediante el cual notifica a este Jurisdicente haber estampado la correspondiente nota marginal.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, ya identificado, presentó escrito de oposición a la medida.

Luego, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio EGLE CARRASQUERO, ya identificada, presentó escrito en el cual opuso la extemporaneidad de la oposición formulada por los demandados. En esta misma fecha, el abogado EDWIN MENDOZA, ya identificado, presentó escrito en el cual ratificó la oposición a la medida.



III
MOTIVOS PARA DECIDIR

La Ley de tierras y desarrollo agrario dispone en su artículo 246, dispone:
“Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”


De acuerdo con ello, resulta menester señalar que, de las presentes actas procesales se evidencia que la medida en cuestión fue decretada en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), siendo ejecutada en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), acto en el cual fue notificado el ciudadano codemandado RENATO PAZ, ya identificado.

Sin embargo, de acuerdo a las actas procesales que conforman la pieza principal de la presente causa, específicamente del folio cuarenta y ocho (48), es en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), cuando consta la citación de los demandados de autos; y verificado esto, de un simple cómputo de días de despacho, esto es, catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil trece (2013); y la oposición formulada por los demandados fue presentada en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año; lo cual evidencia que fue presentada fuera del lapso correspondiente.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, y en virtud de no hanerse promovido medio probatorio alguno, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decreta:

PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio EDWIN MWNDOZA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados en la presente causa, por EXTEMPORANEA.

SEGUNDO: Se ratifica el decreto de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el predio rustico denominado “MONTE CRISTO” ubicado en el sector Morotuto, Parroquia Santa Cruz de Zulia, municipio Colon del estado Zulia, con una extensión de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (150 Has) en cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, fundo de Narciso Herrera; SUR y OESTE, antes fundo de Ivan Camacho; y ESTE, fundo de Isa González, el cual es propiedad del ciudadano RENATO ANTONIO PAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.330.932, domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia, según documento protocolizado, por ante el Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 2012.1054, Asiento Registral 1, del Folio real matricula Nº 470.21.3.1.236.

TERCERO: Se ratifica decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre el predio rustico denominado “MONTE CRISTO”, antes descrito.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,


ABOG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.
LA SECRETARIA,


ABOG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.




LECS/dm.