Exp.:3863
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, lunes diez (10) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Visto el escrito de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, presentado por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.603.325, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.872; actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, e inscrita su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de junio de 2008, bajo el Nro. 29, Tomo 28-A; mediante el cual manifiestan lo siguiente:.
“…Por cuanto consta en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, instauró mi representado en contra de la Sociedad Mercantil JESUS RINCON VILORIA & CIA., S.A., inscrita en la Oficina de Registro del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el trece (13) de abril de 1965, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 1°, posteriormente trasladado e inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de noviembre de 1965, bajo el Nº 68, libro59, Tomo 2°, con Número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-07001638-8, y domiciliada en la Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, en su carácter de deudora, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500.000,00), es decir, 42.000 U/T, que su equivalente en Unidades Tributarias, tal y como se desprende del libelo de demanda a los fines de asegurar las resultas del juicio…
En base al buen derecho que nos asiste derivado de los documentos antes mencionados, se desprende que los requisitos para solicitar la medida precautelativa de embargo de bienes muebles, lo constituyen la pendente lite, la cual la existencia de este presupuesto se encuentra cumplido por cuanto la demanda que contiene la pretensión sustancial de RESOLUCION DE CONTRATO fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, el fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave del derecho que se reclama y se desprende del contenido mismo de los hechos referidos en el libelo de la demanda.
En el caso subjudice, es evidente que se trata de un CONTRATO DE COLABORACION Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL para la ceba de ganado vacuno y bufalino (búfalos) y otro CONTRATO DE COLABORACION Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL para la cría de ganado bufalino (búfalos), todo lo cual se demuestra de los medios de prueba acompañados con la demanda, y por último el periculum in mora, esto es, el peligro en la mora viene dado por el hecho concreto de que los contratos de COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL … Ahora bien, es el caso que, luego de la intervención por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES S.A., se procedió a gestionar la recuperación del ganado, siendo de advertir, tal como consta de la comunicación que se acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda, que una vez requerida la información a JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA S.A., sobre el status de los bienes propiedad de ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., se obtuvo como respuesta una comunicación de fecha 14 de diciembre de 2010, en la cual se le hacía saber al INTERVENTOR que dichos activos habían sido transferidos a JESUS RINCON VILORIA & CIA S.A., mediante documentos privados, en los cuales se había celebrado un supuesto contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO entre JESUS RINCON VILORIA & CIA S.A., y ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A.,”
No cabe duda, ciudadano y respetado Juez, que ese documento de venta con pacto de retracto pone de manifiesto el peligro en la mora, ya que se evidencia el ocultamiento de los bienes propiedad de mi representada y la intención de defraudar los derechos de los terceros.
Es por ello que solicito al Tribunal, muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad civil con forma mercantil JESUS RINCON VILORIA & CIA,. S.A., suficientemente identificada en autos, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500.000,00).”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse en razón de lo solicitado, estima necesario reseñar lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece:
“Las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursiva y Negrilla de Tribunal).
Tal y como lo dispone el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, Titulo I de las Medidas Preventivas, Capitulo 1, de las Disposiciones Generales:
“Las medidas preventivas en establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursiva y Negrilla del Tribual).
Al respecto, el Poder Cautelar General del Juez, es aquel que le permite determinar en cada caso concreto la medida más adecuada para obtener esa tutela, ya que la legislación ordinaria no puede precisar las múltiples e infinitas posibilidades de daño o peligro en el derecho de las personas y concretamente de las partes en el proceso; asimismo se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que va dirigida a la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y por ello podemos decir que es una verdadera garantía de las partes en el proceso.
La doctrina ha planteado que es además, una manera de tutelar derecho, ya que corresponden una forma de evitar que una de las partes le cause daño a los derechos de la otra, o que si la lesión es continua, evitar su prosecución. Aunado a ello, refiere una manifestación de la jurisdicción cuando actúa en sede preventiva, todo lo cual es una facultad propia del Juez, la cual al lado de la Función Cognitiva-ejecutiva, componen la llamada función jurisdiccional.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su artículo 588, Parágrafo Primero, lo siguiente:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, las condiciones de procedibilidad del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera:
1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.
Corresponde señalar de forma expresa que el artículo 585 de nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Aunado a ello resulta importante traer a colación uno de los principios generales que rige el Derecho Procesal Agrario, esto es, el Principio que establece el procedimiento agrario como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual se basa específicamente a lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expone.
“El estado garantizará una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, la presente corresponde una solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES tendiente a garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, las resultas del juicio y en este mismo sentido evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil ABA SERVICIOS FINACIEROS C.A., debidamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil JESUS RINCON VILORIA & CIA S.A., ya descrita.
Con relación a la norma ut-supra transcrita, el artículo 588 ejusdem, señala lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles.” (Negrillas del Tribunal). (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Vale destacar que, el procedimiento cautelar no es otra cosa que el conglomerado de normas que regulan la función del Juez, distinto a la de instrucción y de decisión, dentro del proceso y que atiende específicamente a la facultad que éste tiene de dictar una serie de medidas tendientes a garantizar la eficacia de las sentencias que dicta y la de evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso, es decir, a resguardar resultas del proceso.
Es por ello, que se puede concluir que la estrecha vinculación entre las medidas cautelares y la función jurisdiccional, es la de garantizar que la tardanza de los procesos de cognición no lleguen a significar la negación del derecho, del mismo, de manera que la misión del aseguramiento preventivo es al mismo tiempo, un momento de la función jurisdiccional. La función del procedimiento cautelar es doble: la inmediata consiste en la prevención del estado mismo de las cosas sobre las cuales recae la medida y la mediata que es la que tiene que ver con la seguridad para el titular de un derecho, que una vez concluido el proceso de cognición, la ejecución de la sentencia no quede ilusoria y con ello evitar entonces que la justicia se vea burlada y materialmente no haya ninguna justicia, puesto que nada hace el sujeto de derecho de llevar a su fin un proceso que puede resultar largo y costoso para que en definitiva no logre ejecutarlo, porque su deudor se ha insolventado en el ínterin del proceso, y deba esperar a que éste llegue a mejor fortuna, si es que llega a hacerlo.
Es importante para este Juzgador en fines de la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna y el derecho a un debido proceso tomar las consideraciones necesarias para asegurar que culminado el juicio no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
Con ello, se encuentran efectivamente satisfechos lo requisitos legales, para el Decreto de la referida medida, de la siguiente manera:
• En cuanto a la existencia de la Pendente Litis, efectivamente se cumple toda vez que existe una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, y un proceso donde se conoce del derecho reclamado.
• En referencia al fumus boni iuris, el solicitante invoca los derechos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y consta en actas la resolución de los contratos de colaboración y aprovechamiento empresarial celebrado por las partes, suscritos ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día treinta (30) de agosto de dos mil siete, bajo el No. 10, Tomo 247, para la ceba de ganado vacuno y bufalino (búfalos) y ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete, bajo el No. 11, Tomo 247, para la cría de ganado bufalino (búfalos).
• Con relación al Periculum in mora, se desprende las actas procesales el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la sentencia, por cuanto, la parte demandada esta en posesión de los bienes objetos del litigio.
Es por ello que este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentran cumplidos los extremos de ley y requisitos de procedibilidad para decretar la medida solicitada, esta Juzgador considera que debe decretarse de manera inmediata con actos subsiguientes, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad determinada de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 4.500.000,00), que no estén afectados a la actividad Agrícola de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y salvaguardar la verdadera garantía de las partes en el proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 4.500.000,00) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil JESUS RINCON VILORIA & CIA S.A, antes identificada, que no estén afectados a la actividad Agrícola de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/jfc.-
|