Expediente N° 37.123
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 440.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
El ciudadano CAMILO ROMARIS TOREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.397.308, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ALL IRON C.A., con registro por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1996, anotada bajo el No. 15, Tomo 634-A Segundo, con posteriores modificaciones, siendo las últimas con registro por ante el mismo Registro Mercantil antes mencionado en fecha 03 de mayo de 2010, anotada bajo el No. 28, Tomo 99-A Segundo y en fecha 27 de septiembre de 2012, bajo el No. 87, Tomo 277-A Segundo, asistido por el abogado MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, con Inpreabogado No. 58.597, parte demandante, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la empresa FERRO SAN BENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el No. 33, Tomo 7-A, Segundo Trimestre, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Preventiva sobre Bienes Muebles que sean propiedad de la parte demandada:
En consecuencia, el Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Cheque), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Cheque, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por CONSTRUCTORA ALL IRON C.A. contra FERRO SAN BENITO C.A.: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:
• Bienes muebles propiedad de la demandada FERRO SAN BENITO C.A.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.F. 534.719,17), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F. 1.064.719,17), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este Tribunal comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese Despacho y remítase con oficio. Facultándosele para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.
• No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 440, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 06 de Junio de 2013. La Secretaria
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