Exp. 36.880
Cobro de Bolívares
Sent. No. 437.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de autos, que el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.277.021, con Inpreabogado No. 10294, con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, con actuales estatutos sociales, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la firma mercantil ONYX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de agosto de 1999, bajo el No. 48, tomo 3-A.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto del año 2012, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se emplaza a la parte demandada firma mercantil ONYX COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que de contestación a la demanda dentro de los veinte días hábiles de despacho, una vez conste en actas la citación.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado actor abogado VELENTIN RISSON, presento escrito de reforma a la demanda, el cual admitido cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, el abogado actor expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación, consignó copias simples e indicó dirección. En la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia de los emolumentos recibidos.

En fecha 04 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la demandada.

En fecha 06 de enero de 2013, el abogado VALENTIN RISSON, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de la demandada.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada de autos conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron carteles de citación.

En fecha 23 de mayo de 2013, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“…En horas de Despacho de hoy Veintitrés (23)79 de Mayo de Dos Mil Trece (2013), presentes por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; los ciudadanos VELENTIN RISSON SOTO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° v-3.277.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10294 y de este domicilio, obrando con el carácter que tiene acreditado en Autos de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, identificado en Autos; en lo adelante y a los efectos de este convenimiento, denominado “EL BANCO”, por una parte y por otra, el ciudadano, PLABO ANTONIO CURIEL RIERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.887.815 y de este domicilio, obrando en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil “ONYX, C.A.”, identificada en Autos, sociedad mercantil demandada en este Juicio en su condición de deudora aceptante del Pagaré descrito en el libelo de la demanda con el Número 46100205 y a la vez, el nombrado ciudadano, en su condición de avalista del citado Pagaré; en lo adelante y a los efectos de este convenimiento, denominado “LOS DEMANDADOS”, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JESUS ORLANDO ANZOLA Inpreabogado N° 46384, titular de la Cédula de Identidad N° 5717741 y expusieron: PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal Juicio por Cobro de Bolívares seguido por “EL BANCO” en contra de “LOS DEMANDADOS”, contenidos en el Expediente N° 36.880.- SEGUNDO: “LOS DEMANDADOS se dan por citados, notificados y emplazados para todos los actos del juicio y especialmente para el acto de la contestación de la demanda, renunciando al término de ley paras u contestación y en este acto convienen en forma expresa en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en su contra.- Así mismo, “LOS DEMANDADOS”, en forma expresa convienen en que para el día Quince de mayo de 2013, le adeudan al “EL BANCO”, las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERES (Bs. F. 2.000.000,oo) por concepto de saldo de capital del Pagaré N° 46100205 que se acompaño a la demanda y el cual para el día de hoy se encuentra vencido, líquido y exigible; B) La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 841.500,oo) por concepto de la suma total de los intereses de mora, causados por el incumplimiento en el pago del referido Pagaré; intereses calculados a la tasa establecida en el texto del referido Pagaré, tal como se explicó en el libelo de la demanda; y todo lo cual hace un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.841.500,oo), de lo cual se anexa Estado de Cuenta constante de un (1) folio útil marcado con la letra “A”.- TERCERO: No obstante que “LOS DEMANDADOS” no han cancelado las obligaciones contraídas y que son de plazo vencido, “EL BANCO” ha convenido en concederles un nuevo plazo, a fin de facilitarles el pago de lo adeudado.- En este sentido “LOS DEMANDADOS” en forma solidaria e indivisible, se obligan a pagar a “EL BANCO” la suma de dinero reconocida y adeudada de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.841.500,oo) en la forma siguiente: 1.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,oo), que cancelaran en este acto y que “EL BANCO” ya tiene recibida mediante debito en cuenta, y la cual se destina para ser abonada al monto indicado de intereses de mora de Bs. F. 841.500,oo, producidos hasta el día 15 de Mayo de 2013; 2.- El saldo que queda pendiente por intereses de mora, o sea, la cantidad de Bs. F. 341.500,oo, y el saldo total de capital, antes indicado, de Bs. F. 2.000.000,oo, se obligan “LOS DEMANDADOS” a pagarlos al vencimiento del plazo improrrogable de Noventa (90) días continuos, que se contaran a partir de la fecha de firma de este convenio, y al vencimiento de ese mismo plazo, “LOS DEMANDADOS” cancelaran a “EL BANCO”, los nuevos intereses que se causen sobre el saldo del capital adeudado, a partir del día 15 de Mayo de 2013, el cual como antes de indicó, asciende a la suma de Bs. F. 2.000.000,oo.- Este saldo de capital, causará intereses a favor de 2EL BANCO” la tasa fija del Veinticuatro Por Ciento (24%) anual, más un Tres Por Ciento (3%) anual, en caso de configurarse una dilación o mora para la cancelación en el plazo indicado.- CUARTO: Queda expresamente convenido y entendido, que la falta de pago de las obligaciones asumidas por los “LOS DEMANDADOS”, en el termino o plazo indicado, se considerará toda la obligación de plazo vencido, se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, sin necesidad de notificación alguna, en conformidad a lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Queda entendido que el presente convenimiento no producirá, ni implica novación de la obligación .- SEXTO: “LOS DEMANDADOS” convienen en cancelar al Abogado VALENTIN RISSON SOTO, los pertinentes Honorarios Profesionales, al término del plazo antes indicado, de acuerdo a los porcentajes permitidos en esta materia.- SEPTIMO: Queda expresamente entendido que las estimaciones y cálculo de intereses de mora y saldo de capital, se han efectuado con referencia a la fecha del 15 de Mayo de 2013, fecha en la cual se estima firmar el presente convenimiento; pero si por alguna circunstancia dicho convenimiento, fuere suscrito en fecha distinta, se harán los ajustes pertinentes y sin que ello altere en forma alguna la validez y vigencia del presente convenimiento.- OCTAVO: Ambas partes, pedimos al Tribunal imparta su aprobación al presente convenimiento y no ordene el Archivo del Expediente hasta tanto haga constancia en autos del cumplimiento por parte de “LOS DEMANDADAOS” de las obligaciones que asumen en este convenimiento…”


El Tribunal para resolver, destaca lo siguiente:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Asimismo, es importante traer a colación la naturaleza de los actos de autocomposición procesal, realizados por las partes, con el objeto de poner fin al litigio existente entre los sujetos procesales involucrados.

En ese sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente para que alcance su virtualidad en su totalidad el acto de autocomposición procesal, que éste sea factible y cause efectos, se requiere cumplir con ciertas formalidades que se han establecido para ello. Por ser un acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido un convenimiento:
- Si se realiza por representantes legales o convencionales del demandado sino están autorizados para ello por sus representados.
- El convenimiento se refiera a derechos irrenunciables y que no se perturbe el orden público.
- El convenimiento no puede ser tácito.
- Tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

A este respecto, se considera necesario traer a colación la opinión doctrinal del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, página 347:
“…Porque, aunque el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil asigna efectos ejecutorios a los actos que tengan fuerza de, sentencia, lógicamente el solo contrato de transacción no lo tendrá mientras no reciba homologación judicial. Nunca los particulares pueden elaborar su propia sentencia al punto de que el tribunal sea despojado de la jurisdicción de conocimiento (necesaria o eventual) y pasar y cumplir sin más con lo estipulado en el negocio jurídico particular…”

Dicho lo anterior, una vez analizada la actuación de los ciudadanos VALENTIN RISSON SOTO, apoderado judicial de la parte demandante, y el ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL, con el carácter de Director General de la firma mercantil ONYX C.A., parte demandada, en el convenimiento de fecha 23 de mayo de 2013 realizado en la presente causa, observa esta Sentenciadora, que ambas partes en juicio, al momento de realizar el convenimiento bajo estudio, dispusieron un procedimiento legal, leído el mimo se detalló lo siguiente: el pago de cierta cantidad de dinero que incluye monto de capital y parte de intereses adeudados en un plazo de (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del convenio, y al vencimiento de ese mismo plazo, los demandados cancelaran a el banco los nuevos intereses que se “causen” sobre el saldo del capital adeudado, cláusula tercera del convenimiento, en este sentido, acota esta Juzgadora que el condicionamiento en este caso de un pago no puede trastocar el objeto mismo de la pretensión, no puede estar sujeto a una condición o un hecho incierto o con reservas, cuando ya se ha establecido previamente una forma de pago que debería incluir el monto pretendido y legalmente establecido, debe analizarse que el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada que contiene implícito la coercibilidad o la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena, como en el presente caso, el hecho incierto no constituiría en sí una obligación ni liquida, ni exigible, de allí su improcedencia. Así se considera.

Significa lo anterior y así se desprende de la redacción de las cláusulas del convenio celebrado, que si dentro de los 90 días continuos concedidos para el pago, la parte realiza el mismo, sólo al vencimiento de ese plazo (los 90 días continuos) “Los demandados” es que cancelarán nuevos conceptos, (intereses), con el riesgo de ser calculados sobre un saldo ya pagado con anterioridad. Así se considera.

De esta manera, las diferentes partes actuantes en el convenio celebrado estarían dando su propia sentencia, y en todo caso, la misma debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, en este sentido, establece el autor Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de forma de la Casación Civil Venezolana, que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete; por lo que, el convenimiento de narras, esta condicionado a una serie de hechos y circunstancias que limitan el objeto de la presente controversia, y en todo caso la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso, debido a que el proceso es uno sólo, y no se pueden sustanciar, separada pero coetáneamente, tramites incompatibles.

Pues, de poder las partes subvertir normas procesales, aún de común acuerdo, se estaría violentando derechos de rango constitucional como lo son el derecho que tiene todo justiciable al debido proceso, igualdad de las partes, y derecho a la defensa.

En tal sentido, es menester para esta Sentenciadora recordar a los litigantes que las normas de procedimiento son de orden público, no siendo permitido a las partes fijar normas procedímentales para la solución de los conflictos, debiendo éstas ceñirse al procedimiento establecido expresamente en la Ley, para la aplicación del derecho y realización de la justicia.

Si bien, es cierto las partes tienen facultad para disponer del derecho litigioso y en base a ello, pueden de común acuerdo convenir, transigir, suspender el proceso e incluso solicitar (según sea el caso) que se suprima la fase probatoria y se sentencie la causa con las actuaciones que consten en autos, no es menos cierto que todas estas instituciones y facultades se encuentran amparadas y reguladas en la Ley.

Toda la normativa que regla al proceso legal, constituye la garantía soberana, que tiene todo ciudadano de acceder a la defensa de sus derechos a través de la variedad de procesos legales establecidos en la Ley y las partes no pueden crear procedimiento a su real saber y entender para solventar una determinada pretensión, involucrando además al órgano jurisdiccional en cuanto a su actuación. Así se establece.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe necesariamente esta Sentenciadora Negar la homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos abogado VALENTIN RISSON SOTO, apoderado judicial de la parte demandante, y el ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, Director General de la empresa demandada, en fecha 23 de Mayo de 2013, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) SE NIEGA la Homologación al Convenimiento efectuado por el abogado VALENTIN RISSON SOTO, apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL, en representación de la empresa demandada, asistido de abogado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de ONYX C.A. y PABLO CURIEL RIERA.


2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Junio del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 437, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 05 de Junio de 2013. La Secretaria