Exp. 36701
Divorcio
Sent.433
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana NOREDY COROMOTO FINOL DE ARRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.480.332, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio MELVIN DE JESÚS RODRÍGUEZ PAEZ, y MELVIN DEL CRISTO RODRÍGUEZ VELOZ demandó por DIVORCIO, al ciudadano LUÍS ALBERTO ARRIA PERERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.453.714 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando la misma en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2012, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y del demandado ciudadano LUÍS ALBERTO ARRIA PERERA.-
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar computo de los cinco (05) días de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de Mayo de 2013, (Día siguiente a la celebración del segundo Acto Conciliatorio) inclusive, a los fines de verificar la fecha en la cual correspondía celebrar el Acto de la Contestación de la demanda; dicho lapso transcurrió así: MAYO 2013: Lunes 27, Martes 28, Jueves 30; JUNIO 2013: Lunes 03 y Martes 04.-
Del computo antes realizado, se evidencia que el acto el Acto de la Contestación de la demanda correspondía celebrarse el día martes cuatro de Junio de 2013, evidenciándose de las actas que dicho acto fue celebrado sin contar con la asistencia de la parte actora.-
El Tribunal al respecto resuelve bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, en atención a la anterior disposición y en virtud de que la parte demandante no compareció al acto de Contestación de la demanda, el cual según el computo de despacho antes realizado correspondía celebrarse el día martes cuatro (04) de Junio de 2013, el Tribunal declara extinguido este procedimiento y ordena el archivo del expediente.- Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue NOREDY COROMOTO FINOL DE ARRIA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Año dos mil trece.- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.433. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2013.
La Secretaria
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