Expediente No. 36.852
Sentencia No. 431
Motivo: Querella Interdictal de Amparo.
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: ANNI FABIOLA ESCANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.497, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: AURA NIEVES MORON y BARTOLA RAMONA MORON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.253.254 y V-3.637.436, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.658, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada en ejercicio SILVIA REYES ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.498, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, demanda por Querella Interdictal de Amparo a las ciudadanas AURA NIEVES MORON y BARTOLA RAMONA MORON, suficientemente identificados, alegando lo siguiente:
“...el día 24 de abril de 2012, en horas de la tarde la ciudadana AURA NIEVES MORON,…y la ciudadana BARTOLA RAMONA MORON,...se dirigieron a mi hogar y me manifestaron que la vivienda donde habito hace más de 18 años, les pertenecía y que me sacarían del inmueble, porque comprarían la parcela de terreno que vengo poseyendo y donde tengo constituido mi hogar a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, el Tribunal decretó el Amparo Provisional, a la posesión que dice tener la querellante sobre el mencionado inmueble, y comisionó para su ejecución al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, de esta circunscripción judicial, el Amparo Provisional decretado por este Tribunal.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, este Juzgado cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación de las querelladas y las emplaza para que comparezcan en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de gestionar la citación de la parte querellada.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013 se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la citación debidamente practicada a las ciudadanas Bartola Ramona Morón y Aura Nieves Morón.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, comparece la abogada en ejercicio SILVIA REYES y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega y rechaza los hechos alegados y el derecho invocado por la parte querellante en el presente juicio.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en la misma fecha, por la apoderada judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2013, se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha veintinueve (29) de enero de 2009.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2013, se agregan a las actas y se admiten cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas en la misma fecha por la parte demandante.

En fecha veintitrés (23) de cuatro de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante, abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO DE REYES, presentó escrito de informes en el presente juicio.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.

La acción interdictal de amparo es una acción restringida, ya que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, es decir, el que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, normativa ésta que establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

…”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

Ahora bien, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña la parte querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

a.- Documento de declaración bienhechurías debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 66, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El documento antes descrito fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, y contiene la declaración unilateral de la ciudadana Anni Fabiola Escandela, quien hace constar que ha venido fomentando y poseyendo a sus propias expensas y con dinero de su particular peculio, desde hace siete (7) años, el inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, se observa de actas que dicha prueba fue rechazada por la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la impugna de manera pura y simple, sin argumentación alguna y sin activar los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria del instrumento, aunado a que realiza el desconocimiento del documento y solicita al Tribunal se oficie al Ministerio Público para que se aperture una investigación a objeto de determinar la falsedad del mismo.

Al respecto, resulta importante señalar que el reconocimiento o desconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de instrumentos privados, a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, a juicio de esta juzgadora, mal puede la parte querellada desconocer un instrumento debidamente autenticado, que no emana de ella en los términos en que fue expresado. Así se considera.

No obstante, con respecto a la presente prueba es importante señalar que la sola manifestación de que se vienen fomentando mejoras y bienhechurías sobre el inmueble, no lleva a la convicción plena de este Órgano Subjetivo de la posesión invocada por la parte querellante; ya que la posesión es una situación eminentemente fáctica; sin embargo, se aprecia su contenido ya que deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

b.- Copias certificadas del expediente Nº 5425 que reposa ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referido a la solicitud de compra de terreno realizada por la ciudadana AURA NIEVES MORON, las cuales rielan en los folios 8 al 28 y folios 182 al 193 del expediente.

Con respecto a la presente prueba se observa que contiene actuaciones realizadas por la ciudadana AURA NIEVES MORON (parte querellada) ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referidas a la solicitud de compra de una extensión de terreno ubicado en la avenida 2-E (Calle Max García) entre calle 3 (Carretera “K”) y calle San Benito, Urbanización Libertad, Parroquia Libertad; en la cual cursan constancias, solvencias y la cadena documental o documentos que demuestran la propiedad por parte de dicha ciudadana, de las bienhechurías construidas sobre el referido inmueble.

Asimismo, se observa que en dichas actuaciones cursa escrito de oposición interpuesto por la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA (parte querellante), a la solicitud de compra presentada por la ciudadana Aura Nieves Morón ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas, alegando que viene realizando esas gestiones administrativas ante las dependencias de la Alcaldía, para obtener la titularidad de una extensión de terreno con unas bienhechurías, que le vendió la ciudadana Bartola Morón, sin ser propietaria de las mismas.

Ahora bien, se verifica que los tramites administrativos realizados por la parte querellada ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fueron efectuadas a partir del día veinticuatro (24) de abril del año 2012, en virtud de lo cual, la parte querellante interpuso la presente acción interdictal de amparo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por considerar que está siendo perturbada en la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble en litigio.

De tal forma, por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la parte querellada en el lapso de ley, esta juzgadora la aprecia y le da pleno valor probatorio en su contenido, ya que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público municipal, que posee fe pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y contribuye a esclarecer los hechos debatidos en la presente acción, toda vez que una simple actuación de un interesado ante un organismo público, faculta al poseedor legítimo a obtener de los órganos de administración de justicia la protección respectiva conforme a la Ley, ya que tal hecho se reputa como una perturbación al hecho posesorio. De tal forma, dichas actuaciones permiten comprobar o certificar los hechos perturbatorios a la posesión, denunciados por la parte actora en el presente juicio, lo cual constituye uno de los requisitos para la procedencia de la presente acción. Así se decide.

c.- Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana Anni Escandela emitida por el Consejo Comunal Libertad Sector 1, de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, por miembros activos del Consejo Comunal Libertad Sector I, quienes hacen constar que la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA DE MORON (parte querellante), se encuentra residenciada desde hace dieciocho (18) años, en la dirección: Urbanización Libertad, calle Max García, casa # 244, correspondiente al inmueble objeto de litigio.

Al respecto, se observa de actas que la parte querellada en su escrito de contestación desconoce el contenido y firma de la referida constancia, a pesar de que no emana de ella y de que la misma se encuentra suscrita por funcionarios autorizados de un ente público competente, y tal como fue explicado en párrafos anteriores el desconocimiento de un instrumento está referido a la impugnación de su partenidad, vale decir de la firma, y está referido a instrumentos privados, ya que en el caso de instrumentos públicos existen otras vías de impugnación establecidas en la Ley, en razón de lo cual, mal puede la parte querellada desconocer el referido instrumento, que no emana de ella en los términos en que fue expresado. Así se considera.

Ahora bien, la parte querellante en su escrito de pruebas, promueve la ratificación de dicha constancia de residencia, por uno de los ciudadanos que la otorgaron, observándose que en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, quien suscribió la referida constancia como representante del Comité de Tierras Urbanas, acudió al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y le fue puesto de manifiesto el documento emanado del Consejo Comunal Libertad Sector 1, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y manifestó el reconocimiento del contenido del instrumento y de la firma que suscribió.

Ahora bien, la referida probanza proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes ejercen políticas públicas de integración entre las organizaciones comunitarias, y son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes, y fue ratificada en juicio por el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, por lo tanto, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, y se valora como una prueba favorable a la parte querellante, ya que la información aportada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que permite evidenciar que la parte querellante reside en el inmueble en litigio, y que viene ejerciendo actos posesorios sobre el mismo. Así se decide.

d.- Reporte Básico de Actuación, sobre inspección realizada en el inmueble objeto de litigio, por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas.
La parte querellante realiza la presente promoción con la finalidad de probar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble en litigio, ya que solicitó el informe de actuación Bomberil alegando su condición de propietaria del inmueble, a los efectos de comprobar las condiciones desfavorables en las que se encuentra el mismo, con el propósito de solicitar una ayuda ante el Ministerio de Participación y Desarrollo Social (Habitat) para la sustitución de la vivienda por una más digna.

Con respecto a la presente prueba, se observa que la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, desconoce el referido documento alegando que no es cierto su contenido ni sus firmas; en razón de lo cual, resulta importante señalar que el reconocimiento o desconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de instrumentos privados, a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, a juicio de esta juzgadora, mal puede la parte querellada desconocer un instrumento administrativo que no emana de ella, en los términos en que fue expresado. Así se considera.

Ahora bien, tomando en cuenta que el informe está referido al inmueble objeto del presente litigio, y que tal como lo dice textualmente, el servicio de inspección fue solicitado ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, por la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA DE MORON (parte querellante), señalando que la vivienda es de su propiedad; y tomando en cuenta que el referido informe constituye un acto que proviene de un ente público municipal, el cual merece fe publica, se le otorga valor probatorio a favor de la parte querellante, en el sentido de que la solicitud realizada ante ese organismo a los fines ya explicados, constituye un acto que demuestra el ejercicio por parte de la ciudadana ANNI ESCANDELA de la posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio. Así se decide.

e.- Copia simple de documento contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Consejo Comunal Libertad, inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2006, bajo el Nº 34, del protocolo primero, tomo 5, del primer trimestre.

El instrumento antes descrito protocolizado ante una Oficina de Registro Inmobiliario, constituye un documento público, debidamente autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para tal fin, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y al no ser objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente debe tenerse como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, de su apreciación y lectura no se desprenden hechos que puedan relacionarse con los hechos controvertidos, solo surte efectos para la demostración de la constitución y existencia del Consejo Comunal, sus reglas de funcionamiento y estructura organizativa; por lo tanto, la promoción de dicho documento no aporta ningún indicio o elemento que permita esclarecer específicamente los hechos que deben ser debatidos en la presente acción interdictal de amparo, en razón de lo cual, se desestima como prueba favorable a la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.

f.- Acta de Matrimonio Nº 385 celebrado entre los ciudadanos Orden Luis Morón y Anni Fabiola Escandela Ekmeiro, en la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

De la copia simple del acta de matrimonio que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, se constata que la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA contrajo matrimonio civil con el ciudadano OGDEN LUIS MORON, el día veintiocho (28) de diciembre del año 1991, evidenciándose que dicho ciudadano es hijo de la co-demandada en el presente juicio, ciudadana Bartola Ramona Morón. Ahora bien, la referida acta emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno a favor de la parte querellante, por cuanto el vínculo matrimonial contraído en el año 1991 por los ciudadanos antes mencionados, y la relación de parentesco evidenciada que existe entre las partes involucradas en el presente litigio, no constituye prueba a favor de la parte querellante que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente procedimiento de querella interdictal de amparo, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

g.- Comunicación de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, enviada por el comité de protección e igualdad social del Consejo Comunal Barrio Libertad, dirigida al Presidente de Ducolsa.

La referida comunicación es una misiva suscrita por los miembros del Consejo Comunal del Barrio Libertad y del Comité de Protección e Igualdad Social, dirigida al presidente de DUCOLSA, para informar que fue ratificada con la comunidad la construcción de una vivienda digna a la Sra. ANNY ESCANDELA (parte querellante), e indican que la vivienda actual, está en serias condiciones de riesgo, tal como lo verificó la inspección del Cuerpo de Bomberos, asimismo, informan que se aprobó la construcción a cargo de la empresa SERSURECA.

Al respecto, se observa de actas que la parte querellada en su escrito de contestación desconoce el contenido y firmas de la referida comunicación, a pesar de que no emana de ella y de que la misma se encuentra suscrita por funcionarios autorizados de un ente público como lo es el Consejo Comunal, y tal como fue explicado en párrafos anteriores el desconocimiento de un instrumento está referido a la impugnación de su partenidad, vale decir de la firma, y está referido a instrumentos privados, ya que en el caso de instrumentos públicos existen otras vías de impugnación establecidas en la Ley, en razón de lo cual, mal puede la parte querellada desconocer el referido instrumento, que no emana de ella en los términos en que fue expresado. Así se considera.

Ahora bien, la parte querellante en su escrito de pruebas, promueve la ratificación de dicha comunicación suscrita por miembros del Consejo Comunal, por varios de los ciudadanos que la otorgaron, observándose que en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, fecha fijada por el Juzgado del Municipio Lagunillas comisionado para la ratificación del instrumento, los ciudadanos WILLIAM TEJERA y MARIA SALOME CERA, no comparecieron, trayendo como consecuencia que se declararan desiertos los actos; sólo compareció el ciudadano TEMILO ANTONIO DIAZ TALE, quien suscribió la referida constancia como VOCERO del Consejo Comunal, y a quien le fue puesto de manifiesto el documento emanado del Consejo Comunal del Barrio Libertad, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y manifestó el reconocimiento del contenido del instrumento y de la firma que él suscribió.

De tal forma, tomando en cuenta que dicha probanza procede de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes ejercen políticas públicas de integración entre las organizaciones comunitarias, y son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes, y fue ratificada en juicio por el ciudadano TEMILO ANTONIO DIAZ TALE, uno de los Voceros que la suscribe, se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso. Así se establece.

En consecuencia, se valora como una prueba favorable a la parte querellante, ya que la información aportada respecto a la aprobación para la construcción de una vivienda digna para la Sra. ANNY ESCANDELA en la dirección donde practicó la inspección el cuerpo de Bomberos de Lagunillas, según consta en el Informe Bomberil valorado en párrafos anteriores, y la cual se corresponde con la del inmueble objeto de litigio, contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que permite evidenciar que la parte querellante reside en el referido inmueble, y que viene ejerciendo públicamente actos posesorios sobre el mismo, notoriamente conocidos por la comunidad y los miembros del Consejo Comunal del sector donde se ubica el inmueble. Así se decide.

h.- Informe del Programa NEGRA HIPOLITA suscrito por SERSURECA, Servicios y Suplidora Reyes C.A., cursantes a los folios 51 al 64 del expediente.

Con respecto a la presente prueba, se observa que la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, impugna en su contenido y firma el referido Informe; en razón de lo cual, resulta importante señalar que el reconocimiento o desconocimiento de instrumentos privados se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, a juicio de esta juzgadora, mal puede la parte querellada desconocer un instrumento que no emana de ella en los términos en que fue expresado. Así se considera.

No obstante, la presente prueba constituye un Informe para la Construcción de una vivienda, suscrito por la empresa SERSURECA, es decir, que emana de una tercera persona que no forma parte del presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados proveniente de terceros que no forman parte en el juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se realizó por parte de la querellante de autos, promoción alguna, para la ratificación por el tercero, del contenido del respectivo Informe, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem. En tal sentido, se deja sin efecto el Informe del Programa NEGRA HIPOLITA suscrito por SERSURECA, Servicios y Suplidora Reyes C.A., cursantes a los folios 51 al 64 del expediente, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.

i.- Planillas del Consejo Comunal con datos y firmas de personas en relación a la Misión Negra Hipólita.

j.- Proyecto “Programa Negra Hipólita” del Consejo Comunal de Barrio Libertad, suscrito por SERSURECA, Servicios y Suplidora Reyes C.A., cursantes a los folios 69 al 158 del expediente.

k.- Acta de Asamblea Extraordinaria de ciudadanos y ciudadanas, Nº 1 del Consejo Comunal “Libertad Sector 1”.

En relación a las pruebas descritas en los literales “i”, “j” y “k”, se observa de actas que en el escrito de contestación a la demanda, la parte querellada las impugna y desconoce en su contenido y firmas, a pesar de que no emanan de ella, y que tal como ha sido explicado en párrafos anteriores, no puede la parte querellada desconocer instrumentos, que no emanan de ella en los términos en que fue planteada la impugnación.

Ahora bien, la parte querellante en la etapa de pruebas, promueve la ratificación de las probanzas contenidas en los literales “i” y “j” por varios de los ciudadanos que la otorgaron en su condición de miembros del Consejo Comunal, observándose que en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, fecha fijada por el Juzgado del Municipio Lagunillas comisionado para tal fin, para la ratificación de los instrumentos, los ciudadanos WILLIAM TEJERA y MARIA SALOME CERA, no comparecieron, trayendo como consecuencia que se declararan desiertos los actos; pero comparecieron los ciudadanos TEMILO ANTONIO DIAZ TALE y YUSMARY BEATRIZ COLMENARES BENCOMO, y les fue puesto de manifiesto los documentos señalados, manifestando el reconocimiento del contenido, sus firmas, los sellos húmedos del Consejo Comunal Barrio Libertad, el Logotipo de la empresa SERSURECA, y las planillas con las firmas recogidas en los términos planteados en cada uno de los particulares.

No obstante, a juicio de esta juzgadora, las referidas documentales, las cuales fueron promovidas para demostrar que la parte querellante forma parte de un Proyecto del Consejo Comunal para la construcción de viviendas en la comunidad, así como el apoyo de la comunidad para que fuera seleccionada como beneficiaria del proyecto, en nada contribuyen a dilucidar el tema debatido, ya que las planillas de firmas del Consejo Comunal no tienen soporte alguno que indique el origen o el porque fueron otorgadas las firmas por las personas que la suscriben, asimismo, con respecto al Proyecto “Negra Hipólita” Consejo Comunal de Barrio Libertad, contiene los Análisis de Precios Unitarios y planos de la obra realizado por la empresa SERSURECA, y constituye un documento privado emanado de terceros, que nada aporta en la controversia planteada, y por último, en relación al Acta de Asamblea de ciudadanos del Consejo Comunal, los puntos tratados no refieren en ningún aspecto la situación planteada en el presente juicio.

En tal sentido, dichas documentales carecen de pertinencia para demostrar el hecho posesorio y la perturbación alegada por la parte querellante, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio, en razón de lo cual, se desestiman dichas probanzas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

l.- Partidas de Nacimiento Nros. 1339, 306 y 1528, correspondientes a los ciudadanos OGDEN LUIS, ORIANNIS LORENA y OGDALIS FABIOLA MORON ESCANDELA, otorgadas por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Con respecto a la referidas actas de nacimiento, consignadas en copias simples con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos OGDEN LUIS, ORIANNIS LORENA y OGDALIS FABIOLA MORON ESCANDELA, como hijos de la parte querellante ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, y del ciudadano OGDEN LUIS MORON quien es hijo de la co-demandada BARTOLA RAMONA MORON. Ahora bien, a pesar de que los referidos instrumentos se tienen como fidedignos porque emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlo, dicho parentesco no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos en el presente litigio, por lo tanto se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora presento escrito en fecha veintinueve (29) de enero de 2013 y reprodujo las siguientes:

a.- Ratifica en su forma y contenido todos los documentos acompañados con el escrito de demanda, los cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

b.- Copia simple del Certificado de Registro del Consejo Comunal Libertad Sector I, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

c.- Original de Acta de Asamblea de familias que integran el Consejo Comunal Barrio Libertad, para la conformación del Comité de Protección Social “Misión Negra Hipólita”.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “b” y “c”, constituyen documentos administrativos, que provienen de instancias públicas, por lo cual hacen plena fe, y se tienen como fidedignos al no ser objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, de su apreciación y lectura no se desprenden hechos que puedan relacionarse con los hechos controvertidos, solo surte efectos para la demostración del Registro y existencia del Consejo Comunal Libertad Sector I, de tal forma, la promoción de dichos documentos no aporta ningún indicio o elemento que permita esclarecer específicamente los hechos que deben ser debatidos en la presente acción intedictal de amparo, en razón de lo cual, se desestima como prueba favorable a la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.

d. Prueba de Informes. Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libró oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 36.852-120-13, en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, en los términos señalados por la parte querellante. Siendo recibida respuesta en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, en Oficio Nº 35, inserta a los folios 292 al 302 del expediente, mediante la cual remiten copia certificada fotostática del documento registrado en fecha catorce (14) de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 34, del protocolo primero, tomo 5 del primer trimestre de ese año.

Ahora bien, el documento que fue anexado en copia certificada a la comunicación bajo análisis, está referido a la inscripción en el Registro Inmobiliario del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Consejo Comunal Libertad. De tal forma, el referido informe, posee plena fe por cuanto emana de un funcionario público competente, sin embargo, el documento público ratificado a través de la presente prueba, fue consignado por la parte querellante con el libelo de la demanda y objeto de valoración en la presente decisión, siendo desestimado por no aportar ningún indicio o elemento que permita esclarecer los hechos debatidos en la presente acción, en tal sentido, la información suministrada con el informe, solo ratifica la existencia y validez del referido documento, pero no arroja datos nuevos que puedan favorecer a la parte querellante en el presente juicio, en razón de lo cual, se desecha de este proceso. Así se decide.

e.- Prueba de testigos. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos CARMEN GONZÁLEZ, YUSMARY BEATRIZ COLMENARES BENCOMO, CARLOS LUIS GÓMEZ ANDRADE, ANDRY JOSÉ QUIROZ MEDINA.

Los ciudadanos YUSMARY BEATRIZ COLMENARES BENCOMO y CARLOS LUIS GOMEZ ANDRADE, acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, ahora bien, con respecto a la declaración de dichos ciudadanos, se observan una serie de interrogantes formuladas a fin de determinar los actos de posesión ejercidos por la ciudadana ANNI ESCANDELA sobre el inmueble objeto de litigio, al respecto, la testigo YUSMARY COLMENARES, afirma conocer de vista, trato y comunicación a dicha ciudadana, y asegura que vive y posee con sus hijos, una vivienda ubicada en la calle Max García casa Nº 244, que fue construyendo poco a poco desde hace años, asimismo, afirma entre otras cosas, que las señoras Bartola y Aura Morón nunca han vivido en esa vivienda, que le consta que siempre ha sido de ANNI, quien fue beneficiada por el Comité Negra Hipólita para la construcción de una vivienda, alegando tener conocimiento de esos hechos porque es vecina del sector y vive diagonal a su casa.

Con respecto a la declaración del testigo CARLOS LUIS GOMEZ, también señala que conoce de vista y trato a la ciudadana ANNI ESCANDELA, y que le consta que vive y posee la vivienda ubicada en la calle Max García Casa Nº 244, que las señoras Bartola y Aura Morón no habitan ni son dueñas de esa casa, que no es cierto que la señora Bartola le prestó esa vivienda a la señora ANNI ya que esa casa la fue haciendo ella poco a poco, asimismo, hace constar entre otras cosas que la señora ANNI fue beneficiada con el plan de vivienda del Comité Negra Hipólita.

En conclusión, dichas declaraciones ofrecen absoluta confianza a esta juzgadora por el conocimiento directo que tienen de los hechos, ya que son vecinos del sector donde está ubicado el inmueble, aunado a que adminiculado con las demás pruebas de actas como el documento de declaración de mejoras y bienhechurías, la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Libertad, el Reporte de Actuación Bomberil en el inmueble, la comunicación emitida por el Consejo Comunal Libertad de fecha 17 de diciembre de 2007, promovidos en actas, confirman los hechos alegados por la parte querellante en el presente juicio en relación a la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble, lo cual constituye uno de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, en tal sentido, se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye elemento de prueba a favor de la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.

Con relación al testigo ANDRY JOSÉ QUIROZ MEDINA, se observa de actas que en diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante manifestó al Tribunal que dicho ciudadano no iba a acudir a rendir su declaración para la evacuación de la prueba; en razón de lo cual, huelga valoración alguna al respecto; en relación a la testigo CARMEN GONZALEZ en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la referida testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

En fecha cuatro (4) de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito mediante el cual promueve los siguientes medios probatorios:

a.- Ratifica el contenido y firma del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, anotado bajo el número 60, tomo 29.

b.- Ratifica el contenido y firma de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Libertad Sector I.

c.- Ratifica el contenido y firma del Proyecto de Vivienda presentado por el Consejo Comunal Barrio Libertad y el Comité de Igualdad y Protección Social “Misión Negra Hipólita”.

d.- Ratifica el contenido y firma de la carta emitida por el comité de Protección e Igualdad Social, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, dirigida a DUCOLSA.

e.- Ratifico el contenido y firma del Acta de Asamblea de familia que integra el Consejo Comunal Barrio Libertad para la conformación del Comité de Protección Social “Misión Negra Hipólita”.

f.- Ratifica el contenido de las planillas recogidas en aprobación para la construcción de la vivienda.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” se deja constancia que fueron analizadas en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

g.- Prueba de testigos. De conformidad a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos TEMILO ANTONIO DIAZ TALE, WILLIAM TEJERA, MARIA SALOME CERA DE RUIZ, YUSMARY BEATRIZ COLMENARES BENCOMO, y JUAN JOSE GONZALEZ, para la ratificación del contenido y firma de los siguientes documentos: Carta emitida por el Comité de Protección e Igualdad Social de fecha 17 de octubre de 2007, Proyecto de construcción de viviendas por la empresa SERSURECA, planillas de firmas recogidas por el Consejo Comunal para la construcción de la vivienda y la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Libertad Sector I.

En relación a la ratificación de dichas documentales por lo testigos antes mencionados, se deja constancia que fue objeto de valoración en párrafos anteriores, con el análisis de cada prueba documental, las cuales fueron promovidas con el libelo de la demanda.

h.- Inspección Judicial en la sede de los Poderes Públicos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba se observa que fue admitida por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2013, y se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas para la evacuación de la misma; ahora bien, del análisis del acta de inspección cursante a los folios (432) y (434) del expediente, la cual fue practicada en la sede de los poderes públicos, específicamente en la oficina de la Sindicatura Municipal, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ubicada en la avenida Cristóbal Colón, de la población de Ciudad Ojeda, se observa que en la misma, de los particulares solicitados se dejó constancia que en el expediente proporcionado, se lee la fecha 24 de abril de 2012, que la solicitud fue presentada por la ciudadana AURA NIEVES MORON, a las 02:15 p.m. de la misma fecha, y que dicha solicitud se encuentra inserta en el expediente signado con el Nº 5425, asimismo, se le solicitó a la ciudadana notificada proporcionara el expediente signado con el Nº 5455, y al tenerlo a la vista se observó que es una solicitud de la ciudadana JUANA DOLORES SANTANA, en relación a otro inmueble.
De igual forma respecto a otro particular solicitado se dejó constancia que con relación a la fecha cierta en la que fue presentado el escrito de oposición a la venta del terreno, se constató que en el expediente signado con el Nº 5425 existe un escrito de oposición presentado por ANNI ESCANDELA, en fecha 24 de abril de 2012, a las 08:45 a.m., lo cual fue corroborado por la Síndico Procurador Municipal, quien también señaló que en el Dictamen 002 de fecha 20 de agosto de 2012, se incurrió en un error de trascripción al indicar que la fecha cierta de la oposición fue el 25 de abril de 2012.

Ahora bien, una vez obtenido los resultados antes señalados de la inspección realizada, se verifica del acta que la abogada Iris Santiago de Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, impugna la declaración de la Síndico Procurador en relación a los datos y fechas suministradas con respecto al error de trascripción señalado, alegando que la misma no concuerda con la realidad de los hechos, e igualmente impugna el informe del dictamen emitido por la Síndico Procurador por haber resuelto sobre la oposición de la venta de terreno, cuando supuestamente para la fecha de la oposición no existía ante ese despacho solicitud formalizada para la compra del inmueble. Al respecto, se debe señalar que para impugnar un acto administrativo o solicitar su nulidad, la ley tiene establecido procedimientos especiales por la vía contenciosa administrativa, que permiten ejercer acciones o recursos de nulidad contra determinado acto administrativo, y debe ser interpuesto y tramitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa especial.

En conclusión, se observa de actas que la presente inspección fue promovida por la parte querellante en virtud de los alegatos presentados por la parte querellada en su escrito de pruebas, donde denuncia que los argumentos presentados en el escrito libelar son falsos, y desmiente lo señalado por la querellante respecto a que haya realizado actos de perturbación en su contra en horas de la tarde el día 24/04/2012, siendo que ya ella había formalizado el escrito de oposición ese mismo día a las 8:45 de la mañana.

No obstante, a juicio de esta juzgadora la discrepancia planteada en relación a la fecha y hora de presentación de los escritos, no tiene relevancia alguna a los efectos de demostrar los requisitos exigidos en la presente acción, aunado a que está probado en actas mediante las actuaciones administrativas consignadas, que la ciudadana Aura Nieves Morón presentó una solicitud para la compra del terreno ubicado en la calle Max García, calle San Benito, Parroquia Libertad, ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que la ciudadana ANNI ESCANDELA realizó formalmente oposición a dicha solicitud, en su condición de poseedora del inmueble, independientemente de que en el expediente administrativo se presenten errores de trascripción en las fechas de presentación de los escritos. Por lo tanto, la información aportada en la inspección Judicial, en nada contribuye a esclarecer la controversia planteada a través de la presente acción, en razón de lo cual, se desestima del presente juicio. Así se decide.

i.- Inspección Judicial en el Comando Regional, Destacamento 33.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2013, asimismo, se evidencia de actas que en fecha seis (6) de febrero de 2013, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la inspección solicitada; sin embargo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se reciben las resultas del despacho de comisión donde se verifica que la inspección fue fijada en el juzgado comisionado y no pudo ser realizada, en virtud de que llegado el día fijado para llevar a cabo la misma, la parte promovente no compareció, siendo declarado desierto el acto, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

j.- Original de Notificación, y del Dictamen emitido por la Oficina Sindicatura Municipal, en fecha veinte (20) de agosto del año 2012.

La prueba antes descrita fue promovida por la parte querellante para demostrar que el escrito de oposición fue presentado el día 25 de abril de 2012, y no el 24 de abril de 2012, fecha en que por error involuntario fue señalada de forma incorrecta por la funcionaria que la recibió; y contiene la Notificación de fecha veinte (20) de agosto de 2012, dirigida a la ciudadana ANNI ESCANDELA y el Dictamen emitido en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en relación a los trámites efectuados por la ciudadana AURA NIEVES MORON para la compra del terreno objeto del presente juicio, donde se declara procedente la solicitud de compra de terreno solicitada por la ciudadana AURA NIEVES MORON.

Ahora bien, por cuanto la prueba antes analizada no fue impugnada por la parte contraria en el lapso de ley, esta juzgadora la aprecia y tiene como cierto su contenido, ya que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público municipal, que posee fe pública, como lo es la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no obstante, tal y como fue señalado en párrafos anteriores, la discrepancia planteada en relación a la fecha y hora de presentación de los escritos, no tiene relevancia alguna a los efectos de demostrar los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción, por lo tanto, el aporte de dicha prueba no arroja elementos a favor de la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada promueve el siguiente medio de prueba con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2013:

a.- Copias certificadas del documento de compra venta de inmueble otorgada por el ciudadano Luis Morón, a la ciudadana Bartola Moran, autenticado en fecha veintidós (22) de octubre de 1981, ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 15, páginas 34 a la 36, tomo XVIII de los libros llevados por ese Tribunal.

El documento privado antes descrito, contiene plasmada la convención celebrada por el ciudadano LUIS MORON, quien le vende unas mejoras de su propiedad ubicada en la población de Barrio Libertad del Municipio Lagunillas, a la ciudadana BARTOLA MORON. Ahora bien, al respecto se observa de actas que la apoderada judicial de la parte querellada promueve la referida documental con la finalidad de demostrar que la propiedad del inmueble objeto de litigio le pertenecía a la ciudadana BARTOLA MORON, quien le vendió a su hija ciudadana AURA MORON, parte co-demandada en el presente juicio, argumentando que la querellante nunca ha ejercido la posesión legítima del inmueble y que su posesión es precaria ya que posee a nombre de otra persona.

En tal sentido, a pesar de ser un documento privado autenticado y sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, que tiene fuerza de Ley entre las partes, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba, ya que el punto neurálgico del presente juicio no consiste en evidenciar la cadena documental que prueba el origen del inmueble, ni el derecho de propiedad sobre mismo, toda vez que en los llamados interdictos posesorios, lo que se discute es la posesión y no el derecho de propiedad, en el entendido de que tal situación no forma parte de las alegaciones o defensas que debe oponer la parte querellada en un juicio interdictal de amparo, toda vez que sus defensas deben consistir en desvirtuar, a través de medios probatorios idóneos, la posesión legitima alegada por la querellante y los actos de perturbación denunciados en su contra. Así se decide.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, la abogada en ejercicio Silvia Reyes actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Invoca el mérito favorable de las documentales agregadas a las actas en especial las siguientes:

- Documento de oposición presentado por la querellante ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas, promovido por la querellante con el libelo.
- Documento de compra venta debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas mediante el cual Bartola Morón le compra a su padre Luis Morón, en el año 1981, el inmueble objeto de litigio.
- Plano de mensura promovido por la parte actora con el libelo de la demanda, donde se evidencia los linderos del inmueble.

Respecto a las pruebas antes señaladas se deja constancia que fueron objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores, y que una vez que la prueba es incorporada al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba.

b.- Prueba Testimonial. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos YALITZA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, FANNY JIMENEZ ACOSTA y JOSE LUIS PURICA.

Los testigos YALITZA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, FANNY JIMENEZ ACOSTA y JOSE LUIS PURICA, acudieron ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de las deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la parte querellada, y señalan que la ciudadana ANNI ESCALONA habita en la calle Max García porque es yerna de la señora BARTOLA, y ella le prestó la vivienda mientras buscaban donde vivir, ya que vivían alquilados en Barrio Obrero y la sacaron.
De igual forma, se observa que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar que la parte querellada ciudadanas BARTOLA y AURA MORON no realizaron actos de perturbación a la casa donde habita la Sra. ANNI ESCANDELA, ni tuvieron discusiones con ella, sin embargo, en las declaraciones rendidas por las ciudadanas YALITZA RODRIGUEZ DOMINGUEZ y FANNY JIMENEZ ACOSTA, exponen que no saben nada al respecto porque no les consta las referidas situaciones, por lo tanto, considera esta sentenciadora que dichas declaraciones tomando en cuenta la mecánica utilizada en el interrogatorio, no pueden constituir prueba de que la parte querellada no realizó los actos de perturbación denunciados a través de la presente acción, ya que los testigos en modo alguno pueden hacer constar algo sobre lo cual sencillamente no tienen conocimiento.

Por su parte la declaración de JOSE LUIS PURICA COLINA, quien manifestó ser cuñado de AURA MORON y yerno de BARTOLA MORON, estuvo orientada a demostrar que vive en la parcela de terreno que la Sra. AURA MORON solicitó en compra al Municipio y que esa solicitud no le causa ningún daño a él, asimismo, señaló que la Sra. ANNI comparte el mismo terreno que él y habita la casa como su vecina porque el hijo de la Sra. BARTOLA quedó desempleado y ella le dio la casa como préstamo, sin embargo, dichas declaraciones no aporta elementos relevantes que permitan dilucidar la controversia planteada, aunado a que fue impugnada por la apoderada judicial de la parte querellante en virtud de que el testigo tiene un lazo de afinidad de segundo y tercer grado con las ciudadanas AURA y BARTOLA MORON.

En conclusión, considera esta jurisdicente que los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio no constituyen elementos de prueba sobre los hechos que deben ser demostrados por la parte demandada en el presente juicio, ya que si bien es cierto, dichas testimoniales tratan de demostrar que la parte demandada no realizó actos de perturbación en contra de la ciudadana ANNI ESCANDELA, y que la posesión ejercida por dicha ciudadana se debe a que es yerna de la co-demandada BARTOLA MORON, la mecánica probatoria utilizada para demostrar la no ocurrencia de los actos de perturbación denunciados por la querellante, resulta discordante con el medio de prueba testimonial, y en modo alguno puede producir un resultado satisfactorio que logre tener influencia en la presente decisión, en razón de lo cual, se desechan dichas testimoniales del presente proceso. Así se decide.

c.- Prueba de Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas de la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, y conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a lo expuesto en el artículo 406 ejusdem, manifestó la disposición de absolverlas recíprocamente las ciudadanas AURA y BARTOLA MORON.

En cuanto al día fijado para el acto de posiciones juradas, que debía absolver la parte querellante ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, se observa de actas su comparecencia y la de su apoderada judicial, así como, se verificó la comparecencia de la abogada en ejercicio Silvia Reyes De La Concha, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, quien procedió a formular las posiciones juradas, entre las cuales están las siguientes:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que usted habita una casa que BARTOLA MORON le compró a su padre LUIS MORON en el año 1981. Contestó: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que usted se mudó a la casa ubicada en la calle Max García numero 244 del Barrio Libertad de Ciudad Ojeda con su esposo OGDEN MORON hijo de BARTOLA MORON autorizada por la ciudadana BARTOLA MORON? Contestó: Si me mudé. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana BARTOLA MORON les permitió usar la casa en su nombre dado el parentesco que les unía como familia?. Contestó: No es cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que usted y su esposo al momento de mudarse a la casa donde habita en la actualidad la ciudadana BARTOLA MORON les informó que la misma le traspasaría la propiedad a AURA MORON dada la discapacidad física que ella tiene para dejarle un lugar seguro donde vivir?. Contestó:No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que el documento que autentico el 29 de marzo de 2006 donde declara haber construido el inmueble donde habita fue para que le otorgaran el beneficio del programa NEGRA HIPOLITA en sustitución de Rancho por Vivienda.? Contestó: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto que las oportunidades en que le han realizado las visitas las ciudadanas BARTOLA MORON y AURA MORON han realizado hechos que perturben su posesión en la casa que habita?. Contestó: Si…”

Ahora bien, del análisis de las posiciones juradas absueltas por la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, se observan ciertas afirmaciones realizadas por la absolvente en cuanto a que se mudó a la casa ubicada en la calle Max García numero 244 del Barrio Libertad de Ciudad Ojeda, con su esposo OGDEN MORON hijo de BARTOLA MORON autorizada por dicha ciudadana, que autenticó el documento del inmueble para que le otorgaran el beneficio del programa NEGRA HIPOLITA, y que en las visitas que tuvo de las ciudadana BARTOLA MORON y AURA MORON realizaron hechos que perturban su posesión en la casa que habita, afirmaciones éstas que no resultan desfavorable al confesante, sino que ratifican los hechos alegados por la parte querellante en la presente acción.

Por lo tanto, las posiciones juradas absueltas por la ciudadana ANNI ESCANDELA, no favorecen a la parte querellada, ya que no se evidencia alguna confesión que pueda avalar o confirmar las defensas formuladas por las ciudadanas Aura y Bartola Morón en la presente acción interdictal de amparo, aunado a que el resto de las posiciones que se formularon y que fueron absueltas por dicha ciudadana, están referidas a situaciones que no aportan los elementos indispensables para esclarecer los derechos sustanciales que se discuten en el presente proceso.

En conclusión, del análisis y apreciación general de las respuestas dadas por la absolvente, no se evidencia confesión alguna, a la que se le pudiera atribuir pleno valor probatorio, tal como lo regula el artículo 1401 del Código Civil venezolano, entendiendo pues que la confesión judicial mediante el interrogatorio, se obtendrá en la medida que se reconozca un hecho desfavorable, y en este caso la parte absolvente de las afirmaciones que le efectuaron no reconoce hechos que la puedan perjudicar o que sean contradictorio a los hechos que alegó en la presente acción, sino que responde en su defensa confesando o negando cada posición categóricamente. Así se establece.

La confesión provocada o posiciones juradas es considerada doctrinariamente como el método o instrumento para provocar la confesión de la otra parte, sobre hechos propios o el conocimiento que sobre hechos ajenos tiene la parte que le perjudica o simplemente favorecen a la contraparte, y en el caso bajo análisis tomando en cuenta que la prueba de posiciones juradas es reina por los efectos que ella produce y por su especial mecánica de promoción y evacuación, a juicio de esta sentenciadora en la mecánica desarrollada en la prueba, no se detecta la confesión sobre hechos suficientes que perjudiquen a la parte querellante, en tal sentido, le es forzoso a ésta juzgadora desechar la prueba absuelta por la ciudadana ANNI ESCANDELA y no otorgarle valor probatorio alguno a los efectos de éste proceso. Así se decide.-

En cuanto al día fijado para el acto de posiciones juradas, que debía absolver la parte querellada ciudadanas AURA NIEVES MORON y BARTOLA RAMONA MORON, se observa de actas su comparecencia y la de su apoderada judicial, así como, se verificó la comparecencia de la abogada en ejercicio Iris Santiago Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, quienes procedieron a formular las posiciones juradas entre las cuales están las siguientes:

Posiciones juradas de la ciudadana AURA NIEVES MORON:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que está domiciliada hace mas de 25 años en la calle Max García, Urbanización Libertad, municipio Lagunillas?. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que la señora ANNI ESCANDELA vive hace más de 18 años de forma tranquila en la vivienda que se encuentra construida sobre la parcela donde se encuentra la vivienda que le vendió la señora BARTOLA MORON? Contestó: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que hace seis años tuvo conocimiento que la señora ANNI ESCANDELA había sido favorecida con la construcción de una vivienda?. Contestó: No.”

Posiciones juradas de la ciudadana BARTOLA RAMONA MORON:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que hace más de 25 años esta domiciliada en la calle Max García, urbanización Libertad, municipio lagunillas?. Contestó: es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que la señora ANNI ESCANDELA vive hace más de 18 años de forma tranquila en la vivienda fomentada sobre la misma parcela de terreno donde se encuentra la vivienda que usted vendió a la señora AURA MORON.? Contestó: Es cierto.. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que tuvo conocimiento que la señora ANNI ESCANDELA había sido favorecida con la construcción de una vivienda?. Contestó: No es cierto.”

Analizadas íntegramente las anteriores posiciones juradas, formuladas a la parte querellada ciudadanas AURA NIEVES MORON y BARTOLA MORON, se observa que contestaron de manera categórica, no obstante, se evidencia contradicción en la segunda posición que les fue formulada, ya que la ciudadana Aura Nieves Morón negó categóricamente que la ciudadana ANNI ESCANDELA vive hace mas de 18 años de forma tranquila en la vivienda que se encuentra construida sobre la parcela que le vendió la señora Bartola Morón; mientras que la ciudadana Bartola Morón contestó a dicha afirmación: “Es cierto”; realizando la confesión de un hecho que le es desfavorable, ya que reconoce la posesión pacífica y legítima alegada por la parte querellante en el presente juicio.

De tal forma, en las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Bartola Morón, hay el reconocimiento de un hecho, que en alguna manera resulta desfavorable al confesante, sin embargo, no se puede valorar la confesión por una sola pregunta para declarar confesa a la parte, en razón de lo cual, se debe realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.

d.- Prueba de Informes.

- Oficio a la Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

- Oficio a la Dirección de Obras privadas del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas.
- Oficio a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Oficina de Catastro.

- Oficio a la empresa LAGUNIGAS, C.A.

- Oficio a la empresa SAMAUCA.

Con respecto a los informes solicitados, se observa de actas que en fecha treinta (30) de enero de 2013, se libraron los correspondientes oficios a cada una de los organismos señalados, en los términos expuestos por la apoderada judicial de la parte querellada.

En relación al oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia se recibió respuesta en fecha catorce (14) de febrero de 2013, mediante comunicación inserta al folio (291) del expediente, en la que según lo solicitado informan lo siguiente:

“Si cursa por ante nuestras oficinas un Expediente signado con el Número 5425 contentivo de un procedimiento administrativo de compra venta de terreno a nombre de la ciudadana Aura Nieves Morón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.253.254, así mismo consta escrito de Oposición encabezado con la fecha 24 de Abril de 2012 y presentado por la ciudadana Anni Fabiola Escandela en la misma fecha recibido por la Secretaria de este Despacho a las 8:45 a.m…”

Ahora bien, la información aportada por el referido ente municipal, se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo competente para tal fin, en razón de lo cual, se aprecia y se tiene como fidedigna, ya que confirma la veracidad de las actuaciones administrativas que cursan en el expediente, y hace constar que efectivamente la ciudadana Aura Morón sigue un procedimiento para la compra del terreno ante esa Alcaldía, y que la ciudadana Anni Escandela hizo oposición a dicha solicitud, no obstante, a juicio de esta sentenciadora, la presente prueba de informes no arroja datos nuevos, ni aporta ningún factor de prueba a favor de la parte querellada, en razón de lo cual, se desestima de este proceso. Así se decide.

En fecha catorce (14) de febrero de 2013, se recibe respuesta al oficio dirigido a la Dirección de Obras privadas del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en los términos solicitados, y responden con una relación detallada del caso que se lleva ante esa Dirección de Obras Privadas, en relación a la construcción de una cerca en una supuesta medianeria y derecho de paso de una parcela ubicada en la calle Max García, Urbanización Libertad, sin los debidos permisos de construcción que otorga la Alcaldía.

Al respecto, señalan que se recibió denuncia en fecha ocho (8) de enero de 2013, por parte de la ciudadana AYUSET MORON, quien denuncia la remoción y traslado de una cerca realizada por su vecina, la ciudadana ANNI ESCANDELA, lo cual fue inspeccionado el mismo día, observándose que dicha cerca está obstaculizando el libre paso vehicular hacia la vivienda, e informan que la ciudadana Anni Escandela se negó totalmente a trasladar la cerca, agotándose todas las vías administrativas.

No obstante, a pesar de que la información aportada proviene de un ente público municipal competente, considera esta jurisdicente que la información suministrada, no constituye prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la presente querella interdictal de amparo, ya que está referida a problemas que tiene la ciudadana ANNI ESCANDELA con terceras personas que no son parte en el presente juicio, y nada aporta a favor de la parte querellada promovente de la prueba, en tal sentido, se desestima del presente proceso. Así se decide.

Respecto al Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Oficina de Catastro, donde se solicita remitan a este despacho el plano catastral del terreno solicitado en compra por la ciudadana AURA MORON, se recibe respuesta en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, mediante comunicación Nº AML.D.C.CE.2013-002, en la cual informan que el expediente de compra Nº 5425 llevado por la Sindicatura Municipal por ser la oficina con competencia para llevar a cabo los procesos de compra de los terrenos del patrimonio municipal, debió ser remitido a esa oficina de catastro quien se encarga de todo lo referido al levantamiento catastral, sin embargo, no ha sido enviado a ese despacho para el respectivo levantamiento catastral.

Ahora bien, la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente para tal fin, por lo cual se tiene como fidedigna la información aportada, no obstante, se observa del referido informe que la información solicitada no pudo ser proporcionada, aunado a que el Plano Catastral solicitado en nada contribuye a dilucidar lo debatido en la presente querella interdictal de amparo, razón por la cual, se desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En relación al Oficio dirigido empresa LAGUNIGAS, C.A., de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se recibe comunicación en fecha catorce (14) de febrero de 2013, mediante la cual responden lo solicitado en el informe remitido por este Tribunal, e informan que la ciudadana AURA NIEVES MORON es usuario del Servicio del Gas que se brinda en el inmueble ubicado en la avenida 2E (calle Max García) entre calle 3 y calle San Benito, Parroquia Libertad, y la cuenta se encuentra activa desde el 10 de Marzo de año 1981, asimismo, informan que se encuentra solvente con el pago de sus obligaciones y anexan estado de cuenta.

Ahora bien, por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente para tal fin, se tiene como fidedigna la información aportada en dicha comunicación, sin embargo, ni la referida información, ni el estado de cuenta suscrito por EDEGAS anexado a la comunicación, arrojan elementos de prueba alguno a favor de la parte querellada, toda vez que no logra desvirtuar la posesión alegada por la parte querellante en el presente juicio, ni el hecho perturbatorio denunciado en su contra, sobre lo cual debió estar orientada la defensa de la parte querellada en la presente acción interdictal de amparo, en tal sentido, se desecha de este proceso. Así se decide.

Con respecto al oficio dirigido a la empresa SAMAUCA, fue recibida comunicación en fecha catorce (14) de febrero de 2013, inserta al folio (289) del expediente, mediante la cual informan que la ciudadana AURA NIEVES MORON, es usuaria del servicio de Aseo Urbano, y canceló el servicio hasta el 30 de junio de 2013, encontrándose solvente según solvencia Nro. 2445 la cual fue anexada en la comunicación.

Ahora bien, la información suministrada con la presente prueba de informes no fue objeto de impugnación, y emana de un ente público competente para tal fin, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna, sin embargo, ni la referida información, ni la solvencia de pago a nombre de la ciudadana AURA MORON anexa a la comunicación, arrojan elementos de prueba alguno a favor de la parte querellada, toda vez que sus defensas deben consistir en desvirtuar la posesión legitima alegada por el querellante y los actos perturbatorios que fueron opuestos en su contra, lo cual no se logra desvirtuar con la presente prueba, en tal sentido, se desecha de este proceso. Así se decide.

e.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano OGDEN LUIS MORON y la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA.

En relación a la presente prueba se observa de actas que también fue promovida por la parte querellante y valorada en párrafos anteriores, no obstante, la apoderada judicial de la parte querellada la promueve con la finalidad de demostrar el vínculo de parentesco que une a la querellante con las querelladas, y demostrar que la posesión ejercida por la ciudadana ANNI ESCANDELA sobre el inmueble objeto de litigio no es legítima; ahora bien, del acta se constata que efectivamente la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA contrajo matrimonio civil con el ciudadano OGDEN LUIS MORON, el día veintiocho (28) de diciembre del año 1991, evidenciándose que dicho ciudadano es hijo de la co-demandada en el presente juicio, ciudadana Bartola Ramona Marín.

Ahora bien, la referida acta emana de un funcionario público con facultades para otorgarla, en razón de lo cual, se aprecia su contenido, y vista la orientación otorgada a la presente prueba por la parte querellada, deberá ser adminiculada con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos suficientes de prueba, ya que el parentesco evidenciado en el acta de matrimonio, por sí sólo no lleva a la convicción plena de que la posesión alegada por la parte querellante en el presente juicio, no es legítima por estar basada en relaciones familiares. Así se decide.

f.- Copia del escrito de oposición presentado por la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, ante el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

La presente prueba fue promovida en copia simple, con la finalidad de demostrar que en el escrito de oposición presentado por la ciudadana ANNI ESCANDELA ante la Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, señaló textualmente que posee el inmueble desde hace 13 años y que dicha posesión la ejerce de manera precaria, asimismo, señala la parte promovente que dicho escrito fue promovido por la querellante en el escrito libelar. Sin embargo, de una revisión de las actas se observa que el escrito de oposición promovido por la querellante en copias certificadas con el libelo de la demanda, no es el mismo escrito, promovido por la parte querellada en copias simples con el escrito de pruebas.

Ahora bien, la presente prueba fue promovida en copia simple y a pesar de que el escrito está firmado como recibido en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, no tiene sello de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, sin embargo, no fue objeto de impugnación por la parte contraria. No obstante, dicha prueba no se considera conducente o idónea para demostrar lo alegado por la querellada, en cuanto a que la posesión de la querellante de autos es ejercida en forma precaria, pues la referida documental carece de la idoneidad necesaria, ya que un escrito no es suficiente para desvirtuar la posesión legitima alegada por la parte querellante en la presente acción, lo cual constituye uno de los requisitos para su procedencia, en tal sentido, se desestima dicha probanza del presente juicio. Así se decide.

III
DECISION DE FONDO

En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legítima desde hace mas de 18 años, de una vivienda que construyó de su particular peculio, sobre una parcela de terreno ejido que pertenece a la municipalidad ubicado en la calle Max García, Urbanización Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y señala que el día 24 de abril de 2012, las ciudadanas Aura Nieves Morón y Bartola Ramona Morón, realizaron actos perturbatorios a su posesión, ya que se dirigieron a su hogar y le manifestaron que la vivienda donde habita hace más de 18 años, les pertenecía y que la sacarían del inmueble porque comprarían la parcela de terreno ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ahora bien, esta Juzgadora al verificar la actuación de la parte querellante en el presente juicio, observa que acompaña al escrito libelar un documento de declaración de mejoras y bienhechurías, a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, asimismo, acompañó copias certificadas de las actuaciones administrativas donde consta la solicitud de compra de terreno realizada por la ciudadana Aura Morón ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demostrar los hechos de perturbación en contra de la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble; y entre otros medios de prueba promueve: la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Libertad, el Reporte de Actuación Bomberil en el inmueble, la comunicación emitida por el Consejo Comunal Libertad de fecha 17 de octubre de 2007, lo cual permitió a la querellante demostrar la posesión legitima del inmueble y la ocurrencia de los actos perturbatorios a la posesión ejecutados por las ciudadanas Aura Nieves Morón y Bartola Ramona Morón.

De igual forma, se observa en actas la declaración testimonial de los ciudadanos YUSMARY BEATRIZ COLMENARES BENCOMO y CARLOS LUIS GOMEZ ANDRADE promovida y evacuada durante la fase probatoria, formando parte del cúmulo de pruebas a las cuales se le otorgó valor probatorio, tomando en cuenta que en materia interdictal lo que se discute es la posesión y ésta solamente puede demostrarse a través de hechos que deben ser alegados y probados por quienes lo hayan presenciado. Por lo tanto, la prueba testimonial, adminiculada con las demás pruebas de actas como la ratificación de las pruebas documentales, constituyen la prueba por excelencia para llevar a la convicción de esta sentenciadora que la posesión legítima invocada por la querellante de autos, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

Con respecto a la actuación de la parte querellada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, y llegado el término para la contestación a la demanda, su apoderada judicial presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, así como, niega específicamente que la parte querellante haya ejercido la posesión legitima del inmueble, sin interrupción alguna, realizando actos como verdadera propietaria, en el goce pacífico de la posesión.

De igual forma, realiza una serie de argumentaciones orientadas a demostrar que la propiedad de las mejoras descritas en el libelo de la demanda le pertenecían única y exclusivamente a la ciudadana Bartola Morón, quien le vendió el derecho a su hija Aura Morón, y reconoce que la querellante habita el inmueble, pero en forma precaria, por la relación de parentesco que tiene con las referidas ciudadanas, ya que ANNI es esposa del hijo de la ciudadana Bartola Morón.

Asimismo, acompaña con el escrito de contestación, copia certificada del documento autenticado que acredita la propiedad de las mejoras del inmueble a la ciudadana Bartola Morón, prueba esta que fue desestimada declarándose inidónea, ya que no contribuye a dilucidar el tema debatido, pues como se argumentó up supra, el derecho de propiedad no es objeto de debate, toda vez que la naturaleza sustancial del presente procedimiento interdictal de amparo, lo que busca es tutelar la posesión como hecho, no así su protección como derecho, y en el supuesto caso que se quiera discutir el derecho de propiedad, el ordenamiento jurídico venezolano prevé tutelas jurisdiccionales específicas, como por ejemplo la Acción Reivindicatoria.

Ahora bien, llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte querellada presenta escrito mediante el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos YALITZA RODRIGUEZ, FANNY JIMENEZ ACOSTA y JOSE LUIS PURICA, cuyas declaraciones fueron desechadas del presente juicio, toda vez que la mecánica probatoria utilizada para demostrar la no ocurrencia de los actos de perturbación denunciados por la querellante, resulta discordante con el medio de prueba testimonial, ya que se le preguntó a los testigos sobre hechos que no pueden declarar, por no tener conocimiento de los mismos, por lo tanto, dichas declaraciones en los términos expuestos, en modo alguno pueden producir un resultado satisfactorio que logre tener influencia en la presente decisión.

Asimismo, la parte querellada promovió la prueba de posiciones juradas, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente, no obstante, las posiciones absueltas por la ciudadana ANNI ESCANDELA, en nada favorecen a la parte querellada, ya que no se evidenció confesión alguna que pueda avalar o confirmar las defensas formuladas por las ciudadanas Aura y Bartola Morón en la presente acción interdictal de amparo, muy por el contrario en las posiciones absueltas por las referidas ciudadanas surgió contradicción en cuanto a la posesión legítima ejercida por la querellante de autos, ya que la ciudadana Bartola Morón afirmó que Anni Escalona vive hace más de 18 años de forma tranquila en el inmueble, realizando la confesión de un hecho desfavorable, lo cual adminiculado con las pruebas de actas promovidas por la querellante, permiten evidenciar en el presente juicio, la veracidad de la posesión pacífica y legítima alegada en el presente juicio.

La parte querellada también promovió la prueba de informes, solicitando se libraran oficios a los siguientes organismos: Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Dirección de Obras privadas del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, empresa LAGUNIGAS, C.A. y la empresa SAMAUCA., no obstante, a pesar de que todos los informes fueron evacuados, y recibida su correspondiente respuesta, fueron desechados del presente juicio, por no aportar ningún factor de prueba a favor de la parte querellada en el presente juicio.

De igual forma, respecto a la promoción de la Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano OGDEN LUIS MORON y la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, promovida con la finalidad de evidenciar el vínculo de parentesco que une a la querellante con las querelladas, y demostrar que la posesión ejercida por la ciudadana ANNI ESCANDELA sobre el inmueble objeto de litigio no es legítima por estar basada en relaciones familiares; no constituye por sí sólo, prueba suficiente para demostrar que la posesión no ha sido ejercida en forma legítima, ya que no existen pruebas que sustenten lo alegado por la parte querellada, muy por el contrario la parte querellante demostró en actas que ha venido ejerciendo la posesión en forma continua y permanente, realizando actos regulares sucesivos sobre el inmueble, sin interrupciones, en forma pacífica y pública, a la vista de todos, siendo reconocido por la comunidad, y no existiendo dudas sobre la posesión del inmueble, con intención de poseer como dueña y no en nombre de otro, lo cual configura los elementos indispensables de una posesión legítima.

Por otra parte, quedó demostrado en actas, con las actuaciones administrativas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, donde constan los trámites de solicitud de compra del terreno realizada por la ciudadana Aura Morón, promovidos en copias certificadas por la parte querellante, que efectivamente operó un hecho que generó el acto de perturbación por parte de las querelladas de autos, ya que al manifestarle a la querellante que el inmueble donde habita no le pertenece, y realizar actuaciones ante un organismo público, en este caso el ente municipal ya mencionado, para comprar el terreno a la municipalidad, se considera como una perturbación al hecho posesorio; y si bien es cierto, la parte querellada esgrimió como argumento de su defensa un derecho de propiedad sobre las bienhechurías del terreno, tal como se expresó en párrafos anteriores, lo discutido en los procesos de protección posesoria es el hecho posesorio y no el derecho de propiedad.

De tal forma, es importante señalar que en el presente juicio no se trata de comprobar a quien le asiste un mejor derecho de poseer, ni menos aún, que se discuta el derecho de propiedad, pues con el ejercicio de la presente acción lo que se busca es tutelar o proteger la posesión como hecho, y no su protección como derecho, por lo tanto, al existir una molestia llevada a cabo con el propósito de colocar obstáculos o inconvenientes a la continuidad del hecho posesorio que viene ejerciendo legítimamente determinada persona, se produce el hecho perturbatorio; y esos inconvenientes pueden tener variadas características o formas de expresión, para interrumpir la continuidad de la posesión, lesionando la legitimidad de la misma; en tal sentido, existe perturbación no sólo cuando las molestias recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poderes o derechos del poseedor, al constituir la perturbación una negativa del derecho a la misma posesión.

Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, existe prueba fehaciente que permite sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

En conclusión, por cuanto en el presente caso se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, y la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA en contra de las ciudadanas AURA NIEVES MORON y BARTOLA RAMONA MORON, y en consecuencia, Se CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2012. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1.- CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana ANNI FABIOLA ESCANDELA, en contra de las ciudadanas AURA NIEVES MORON y BARTOLA RAMONA MORON, plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

2.- Se CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2012.

3.- Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, y regístrese.


Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres ( 3 ) días del mes de Junio del Año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 431 .
La Secretaria,