Exp. 36.793
ALIMENTOS
SENT. No. 496
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: WENDY KAROLINA MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.216.850, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, Inpreabogado No 46.576.-
DEMANDADO: YOVANIEL ANTONIO HUERTA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.121.854, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: quince (15) de Mayo de 2.012
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “… En fecha 22 de Julio del año 2011, contraje matrimonio civil con el ciudadano YOVANIEL ANTONIO HUERTA PRIETO….por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia,…Durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones no fueron muy armoniosas, ya que mi esposo resultó ser un hombre violento y al poco tiempo de casarnos empezó a maltratarme,…pero es caso ..que en fecha desde finales del mes de Julio del 2011, el ciudadano, YOVANIEL…ha incumplido con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley….vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto…para que compañía …y convenga con la obligación de pensión de alimentos …. Omissis.-
Mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2012, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano YOVANIEL ANTONIO PUERTA PRIETO, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, a fin de que de contestación a la demanda.-
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, la parte actora asistida de abogado, consigna a las actas las copias simples requeridas en el auto de admisión.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, la demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inpreabogado No 46.576.-
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.012, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, emplaza nuevamente al demandado, ordenándose practicar la citación del mismo conforme lo dispone el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.012, la apoderada Judicial de la demandante consigna las resultas del despacho de citación; en donde se evidencia que el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, encargado de practicar la citación del demandado, dejó constancia de haber logrado practicar personalmente la misma.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso.
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Se observa de actas que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 250 de fecha 22/07/2011, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos YOVANIEL ANTONIO HUERTA PRIETO y WENDY KAROLINA MEDINA PIÑA, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente, conforme lo dispone el articulo 139 del Código Civil Vigente.-Así se declara.-
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos
por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-
Así tenemos, que en fecha primero (01) de Agosto de 2.012, se agregaron las resultas de la citación practicada al demandado, a traves del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que, de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho, después de constar en actas su citación; más un día como término de distancia, y en autos no consta su comparecencia.
Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda, en el término de Ley y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-
Así las cosas, el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece:
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
En el caso bajo análisis el demandado no compareció a contestar la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que la parte demandada no hizo uso de este recurso; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que `vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c); la cual que demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio la cual fue objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora en líneas precedente; por lo que se considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se declara.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, en tal sentido debe concluirse en atención a la parte infine del artículo 294 del Código Civil, que establece: “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”, que la presente reclamación Alimentaría es procedente en derecho y ASI SE DECLARA.-
Aunado a lo anterior, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)
Así las cosas, y constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre ellos; en consecuencia:
Concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano YOVANIEL ANTONIO HUERTA PRIETO, como trabajador al servicio de la empresa transformadores Eléctricos, C a. TECA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por WENDY KAROLINA MEDINA PIÑA en contra de YOVANIEL ANTONIO HUERTA PRIETO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana WENDY KAROLINA MEDINA PIÑA un QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado YOVANIEL ANTONIO HUERTA PRIETO, como trabajador al servicio de la EMPRESA TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS, C A. TECA, la cual se estipula mientras dure el juicio en forma provisional, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Se ordena oficiar a la empresa TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS, C A. TECA, haciéndole las participaciones de Ley.
-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.013.- Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la(s) 12:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 496. LA SECRETARIA. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 26 de junio de 2013.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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