Exp. No.37.016
Interdicción.
Sent. No.485
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece la ciudadana EMILIA SATURNINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.102.813, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ELIECER LAREZ VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 171.840, solicitando se declare la Interdicción de su hijo ADRIAN ENRIQUE BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-16.587.240 quien padece “… Retardo Psicomotor Estática e Hipoxia Perinatal …”

Admitida la solicitud en fecha 04 de Febrero de 2013, de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 27 de Febrero de 2013, la ciudadana EMILIA SATURNINA HERNANDEZ DE BERMUDEZ, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio ENEIDA LARES y ELIECER LAREZ VALDERRAMA.

En fecha14 de Marzo de 2013, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente el Alguacil natural de este Tribunal dio por notificada a la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de Febrero de 2012.

En fecha 27 de Febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para tomar la declaración del presunto entredicho, así como los parientes y amigos del mismo.

En fecha 25 de Abril de 2013, el Tribunal fijo el cuarto día siguiente para tomar la declaración de los testigos asimismo fijo el quinto día hábil de despacho siguiente para tomar la declaración del presunto entredicho.

En fecha 06 de Mayo de 2013, siendo el día y hora señalados por el Tribunal se procedió a tomar la declaración de los ciudadanos Anadelys Bermúdez, Arnaldo Bermúdez, Almilcar Bermúdez y Carlos Rohde. De la misma manera, en fecha 07 de Mayo de 2013, se tomo la declaración del presunto entredicho donde el Tribunal dejo expresa constancia de que el mismo no responde a las preguntas realizadas dada su aparente incapacidad.

En fecha 03 de Junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se designe como Medico Facultativo a los ciudadanos Indira Vicuña y Andy Sánchez, posteriormente por auto de fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal, designo a dichos ciudadanos como médicos facultativos, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación.-

En fecha 11 de Junio de 2013, se dieron por notificados los ciudadanos INDIRA VICUÑA y ANDY SANCHEZ, como Medico Facultativo, de la misma manera en fecha 13 de Junio de 2013, se dio por juramentada a dicho cargo, en la misma fecha consigno informe medico.

El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-


Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora observó un retardo mental moderado y Trastorno Mental, así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano ADRIAN ENRIQUE BERMUDEZ, padece de Trastorno Mental Organito, Encefalopatía Estática, Epilepsia Secundaria y Retardo Mental Moderado, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano ADRIAN ENRIQUE BERMUDEZ HERNANDEZ, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana EMILIA SATURNINA HERNANDEZ viuda de BERMUDEZ, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Librese Edicto.


PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece. Años: 203 de la Independencia y l54 de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA CRSTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 485.-siendo las 11:00.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Junio de 2013.-
La Secretaria,