Exp. 36.767
Querella Interdictal
Restitutoria
Sent. No. 482.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos que en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el ciudadano JOSE TIBERIO RUIZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.060.425, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada LUZ ENIRDA GONZALEZ, con Inpreabogado No. 130.302, presentó formal demanda de Querella Interdictal de despojo, en contra del ciudadano JAIRO FRANCO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.402.407, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, este Tribunal acordó seguir el procedimiento administrativo en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, previo a la admisión y subsiguiente tramitación del presente proceso interdictal.
En fecha 11 de Julio de 2012, la parte actora cumpliendo con lo establecido por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2012, consigno auto de inadmisibilidad emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA-ZULIA.
Por auto de fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte demandante a consignar en actas el documento aludido en el libelo de la demanda como marcado “K”.
En fecha 01 de Agosto de 2008, comparece la abogada MARIA TELLES, y consigna el documento probatorio marcado “K”, mencionado en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó citar previamente al ciudadano demandado JAIRO FRANCO VELAZQUEZ, para que expusiera sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria, comisionando al Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para practicar la citación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada LUZ GONZALEZ consigno copias simples.
En fecha 18 de septiembre de 2012, libró despacho de citación con oficio No. 36767-1170-12.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se agregan a las actas resultas de despacho de citación librado.
En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora representada por la abogada MARIA TELES solicitó la citación cartelaria.
En fecha 16 de mayo de 2013, el ciuddano JAIRO ENRIQUE FRANCO, parte demandada, se dio por citado en la presente causa, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso.
En fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano JAIRO FARNCO VELAZQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, entre otros puntos alegó la perención de la instancia en esta causa, y cuestión previa.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano JAIRO FRANCO, parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2013, solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve:
El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”
De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)
En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
Previamente, y en atención al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, a partir del día siete (07) de Agosto de 2012, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional se pronuncio con respecto a la admisión de la demanda, y ordenó la citación del demandado, contados desde el día siguiente a esta fecha, este día es, ocho (08) de Agosto del año 2012, (inclusive); dicho lapso transcurrió así:
MES DE AGOSTO DE 2012: Miércoles ocho (08), Jueves nueve (09), Viernes diez (10), Sábado once (11), Domingo doce (12), Lunes trece (13), Martes catorce (14).
MES DE SEPTIEMBRE DE 2012: Domingo dieciséis (16), Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Miércoles diecinueve (19), Jueves veinte (20), Viernes veintiuno (21), Sábado veintidós (22), Domingo veintitrés (23), Lunes veinticuatro (24), Martes veinticinco (25), Miércoles veintiséis (26), Jueves veintisiete (27), Viernes veintiocho (28), Sábado veintinueve (29), Domingo treinta (30).
MES DE OCTUBRE DE 2012: Lunes primero (01), Martes dos (02), Miércoles tres (03), Jueves cuatro (04), Viernes cinco (05), Sábado seis (06), Domingo siete (07), Lunes ocho (08).
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del cómputo realizado que en este Tribunal desde el día ocho (08) de Agosto de 2012 hasta el día ocho (08) de Octubre de 2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días calendarios.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, para que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.
Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.
El fundamento del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”
Asimismo, es menester destacar por este Tribunal el criterio establecido igualmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año 2.012, en relación al deber y/u obligaciones de la parte demandante para hacer posible o lograr la citación del demandado de autos, a la mayor brevedad posible, se transcribe textualmente lo considerado por el mencionado Juzgado:
“…Dada las Jurisprudencias precedentemente transcritas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.
Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, siendo una de las formas de cooperación correspondientes al actor, entre otras, el hacer posible que la citación del demandado se logre a la mayor brevedad posible…” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)
Ahora bien, es necesario establecer primeramente que la presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos el despojo, para que el Juez decrete la restitución.
Pues bien, vista la norma up supra señalada, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, marca el procedimiento a seguir en caso de instaurarse el interdicto por despojo, de esta manera, en cualquiera de los casos (constitución o no de la garantía), comporta la sustracción de la cosa objeto del litigio, en este caso el inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, y en este sentido, el Tribunal en atención a los últimos acontecimientos habidos y existentes actualmente en relación al despojo de los inmuebles destinados a viviendas, regulados por diversas leyes especializadas en la materia, tal y cual se desprende de la actas de esta causa, consideró la abstención expresa de dictar cualquier medida que comporte la sustracción de la vivienda de quien la detecta, más aún en un procedimiento inicial de interdicto por despojo.
Lo anterior, no con el fin de subvertir las normas procedimentales en referente al juicio, sino por diversas índoles que en materia general debe tomar en cuenta esta Jugadora por el hecho cierto de tratarse la cosa objeto de despojo de una vivienda familiar, que como se ha dicho, existen en la actualidad leyes que ampara en todo caso su posesión, a fin de consagrar la tenencia de las viviendas y brindar la protección integral a personas y familias victimas de desalojo, y en fecha 07 de Agosto de 2012, luego de haber cumplido el actor procedimientos previos y exigidos por este Órgano Jurisdicción este Tribunal se pronuncio con respecto a la admisión de la demanda, acordando la citación previa del demandado ciudadano JAIRO FRANCO VELAZQUEZ, para que éste expusiera sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria, ordenándose su citación mediante comisión conferida al Juzgado del municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del estado Zulia.
De esta manera, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que luego de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la demanda y ordenando la citación del demandado, en fecha siete (07) de Agosto del año 2012, si bien es cierto, fueron consignadas las copias simples requeridas a fin de librar los recaudos de citación, siendo librado el despacho de citación con oficio No. 36767-1170-12, no consta en actas, dentro del lapso perentorio de treinta días siguientes a la fecha de antes mencionada, ninguna actuación o diligencia por parte del demandante de autos orientada a impulsar la citación de la parte demandada, pues aunque se hubiese ordenado comisión, y librado el despacho de citación, la parte demandante tiene la obligación de impulsar la citación dentro del lapso de ley ya establecido para ello, tanto en el Tribunal de origen como en el Tribunal comisionado, tal y comos se desprende del criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, Exp. No. 2151-13-17, el cual se transcribe:
“…en el caso que el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el actor deberá dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. La anterior se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercida por las partes, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento…”
No obstante, a que incumbe al Juzgador velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al demandante para practicar la citación, es el deber de colaboración principalmente que tiene el actor de dicha obligación, que se patentiza como lo establece el Juzgado Superior en la sentencia up supra mencionada, con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad al proceso, y para lograr este cometido, se necesita indefectiblemente que las partes cooperen con el Estado.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actora en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, ya que habiéndose librado la comisión al Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la citación, dentro del lapso de Ley antes señalado, la parte no gestionó la citación, ya que no consta en actas actuación y/o desempeño que verifique el diligenciamiento de la referida citación, aunque consta de las resultas de la citación practicada al demandado, que la parte demandante proporciono emolumentos para practicar la citación, dicha diligencia se realizó pasado el tiempo establecido para ello, lo cual hace presumir, que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es, el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto en esta causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Así se considera.
En conclusión, en atención y en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal los diversos criterios antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación del demandado, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por JOSE TIBERIO RUIZ MARIN en contra de JAIRO FRANCO VELAZQUEZ, antes identificadas.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, insértese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria, MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 482.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 20 de Junio de 2013.
La Secretaria
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