Exp.36773
Divorcio.
Extinción
No.473.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano ALMEDO ANTONIO PIÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.733.263, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada CHADIA SAFADI, inpreabogado No.127.644, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARIA ASUNCION LARRAZABAL TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.083.142, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha veintiséis de Abril del año 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y previo a su admisión, insto a la parte actora a los fines de que indicara el domicilio de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha cuatro de Mayo del año 2012, el ciudadano ALMEDO ANTONIO PIÑA NAVA, parte actora, debidamente asistido de abogado, indico el domicilio de la parte demandada, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo solicitado por este Despacho mediante auto de fecha veintiséis de Abril del año 2012.
Por auto de fecha ocho de Mayo del año 2012, el Tribunal admitió la presente demanda.-

En fecha diecisiete de Mayo del año 2012, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintitrés de Mayo del año 2012, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 14 de este expediente.-

En fecha diecisiete de Julio del año 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que en varias fechas se traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y en dicha dirección no se encontraba nadie.-

Por diligencia de fecha veinticinco de Julio del año 2012, la abogada CHADIA SAFADI, Apoderada Actora, solicito al Tribunal la citación cartelaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete de Julio del año 2012, el Tribunal ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro carteles.

Por diligencia de fecha veintiséis de Septiembre del año 2012, la Abogada CHADIA SAFADI, apoderada actora, consigno los ejemplares de los periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa. Asimismo el Tribunal ordena agregar a las actas los periódicos consignados.

En fecha dieciséis de Octubre del año 2012, la Secretaria de este Despacho manifestó haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.

Por diligencia de fecha veinte de Noviembre del año 2012, la abogada CHADIA SAFADI, apoderada actora, solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno de Noviembre del año 2012, el Tribunal le designo defensor judicial a la parte demandada. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha treinta de Noviembre del año 2012, el Alguacil consigno la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada en el presente juicio.

En fecha cuatro de Diciembre del año 2012, la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, acepto el cargo y se juramento.

En fecha dieciocho de Diciembre del año 2012, se emplazo a la prenombrada ciudadana. En fecha dieciocho de Enero del año 2013, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha dieciocho de Marzo del año 2013, el Alguacil consigno el Recibo de Citación firmado por la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha tres de Mayo del año 2013, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano ALMEDO ANTONIO PIÑA NAVA, asistido por la Abogada en ejercicio CHADIA SAFADI, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha dieciocho de Junio del año 2.013, este Tribunal anunció a las puertas despacho el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente la parte demandante ni la parte demandada y como consecuencia de ello se declaro desierto el acto y sobre la extinción se ordeno resolver por auto separado.

 El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

 Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.

Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia de la parte demandante al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ALMEDO ANTONIO PIÑA NAVA en contra de su cónyuge MARIA ASUNCION LARRAZABAL TABORDA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por ALMEDO ANTONIO PIÑA NAVA contra MARIA ASUNCION LARRAZABAL TABORDA.

- Se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Junio del Año 2013.- Años: 202 de la Independencia y l51 de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.473. La Secretaria, La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Junio de 2013.