Exp. 35004
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.446.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos YUSMERY JOSEFINA CARRASQUERO ESCOBAR y MIGUEL ARCANGEL PINEDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.648.155 y V-14.266.617, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, inpreabogado No.57.615, expusieron:
“En fecha diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004), contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… Después de efectuado dicho matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector Corea, Carretera 43, Parroquia Venezuela, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Durante el matrimonio no procreamos hijos… antes la imposibilidad de convivir hemos convenido en SEPARARNOS DE CUERPO de mutuo y amistoso acuerdo…la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: PRIMERA: Cada uno de los cónyuge conserva el derecho de vivir donde libremente lo crea conveniente, independientemente el uno del otro por el lapso estatuido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente.- SEGUNDA: En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio declaramos que el único bien común es una casa de habitación familiar la cual por encontrarse en el Sector Corea, Carretera 43, Parroquia Venezuela, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y por ser esta una zona de subsidencia, la Empresa DUCOLSA, nos va a indemnizar y por acuerdo de ambas partes se nos entregaran Dos (2) Cheques contentivos, del 50% para cada uno , de la cantidad a indemnizar…” (Omissis).-
Por resolución de fecha dieciocho de Septiembre del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por diligencia de fecha diez de Junio del año 2013, los ciudadanos YUSMERY JOSEFINA CARRASQUERO ESCOBAR y MIGUEL ARCANGEL PINEDA GOMEZ, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día dieciocho de Septiembre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diez de Junio del año 2013, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos YUSMERY JOSEFINA CARRASQUERO ESCOBAR y MIGUEL ARCANGEL PINEDA GOMEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día diecinueve de Junio del año 2004. Este Tribunal homologa lo convenido por las partes.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Junio del año 2013 - Años 201 de la Independencia y l52 de la Federación.-
La Juez,
MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 9:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.446, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Junio de 2013.
|