Exp. 19434
Divorcio.
Sentencia No.443
MAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de actas que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CARDONA VIDAL DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.719.479, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio IRAMA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.662, en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.726.810, de igual domicilio, solicitó en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal con la finalidad de garantizar los bienes que integran la comunidad de gananciales que existe, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo.-
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), se decreto medida de embargo preventivo sobre: “..el 100% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido, jubilación o la causa que fuere, sobre el 100% del dinero que tiene depositado en el Banco Mercantil en calidad de Fideicomiso y los intereses que devenga dicha cantidad, y sobre el 100% de las cantidades de dinero que tenga depositadas como ahorro en el Instituto Fondo de Ahorros Lagoven o bajo cualquier otra denominación en la mencionada Empresa…”.
Posteriormente, dicha medida fue ejecutada en fecha primero (01) de Junio del mismo año, con el traslado y constitución de este Despacho a las oficinas administrativas de la para entonces sociedad mercantil LAGOVEN. S.A. hoy PDVSA, ubicadas en La Salina, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil ocho (2008), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia signada con el número 473, declaro CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MARIA CONCEPCIÓN CARDONA VIDAL, en contra de GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL, y disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012), comparece por ante esta Instancia jurisdiccional el ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL, debidamente asistido de abogada, quien expuso mediante diligencia:
“… consigno copia certificada de la sentencia de liquidación de comunidad conyugal y del auto donde se pone en estado de ejecución dicha sentencia, emanada del Tribunal de Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de fecha 13 de Enero de 2012 y ejecución 31 de Enero de 2012; en la cual quedo definitivamente firme dicha sentencia, razón por la cual solicito al Tribunal a su digno cargo, suspenda las medidas de embargo que pesan sobre mis haberes como trabajador de la Empresa PDVSA…”.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil doce (2012), este Despacho ordenó la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL, las cuales fueron ejecutadas, según acta de embargo de fecha primero (01) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), como trabajador al servicio de la empresa LAGOVEN hoy PDVSA, a quien se ordenó oficiar haciéndole la debida participación.
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil trece (2013), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA CARDONA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.479, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, solicito:
“Primero Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de suspender el ofiuco N° 19434-1548-12 de fecha 26-11-12; Segundo: Se ratifiquen las medidas de embargo decretadas por este tribunal en fecha 25-05-93, ejecutadas en fecha 01-06-93 y ratificadas por este tribunal en fecha 14-08-01; Tercero: Se apertura una articulación probatoria al respecto, una vez evidenciada la actuación del ciudadano Guillermo Romero…; Cuarto: Se ordene notificar al ciudadano Guillermo Romero; a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el particular y/o si convino y entrego el 50%, correspondiente a los haberes reclamados por comunidad de bienes…”.
Ahora bien, vista la anterior relación de las actas este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido, a los fines de determinar si fue sustanciado conforme a las normas civiles procedimentales aplicables al caso bajo análisis lo peticionado por el demandado mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012), todo en obsequio al principio del debido proceso, al cual debe ceñirse el procedimiento ventilado en la presente causa.
En este sentido corresponde a esta Instancia Jurisdiccional analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio, lo cual ocurrió en el presente caso en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil ocho (2008), sino únicamente en aquellos casos en los cuales medie un acuerdo de las partes, o en caso de que haya quedado liquidada la comunidad conyugal.
Se observa entonces, que lo peticionado por el demandado en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012), no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 761 de la norma adjetiva procesal, toda vez que con la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Enero del año dos mil doce (2012), la cual fue declarada definitivamente firme en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil doce (2012), y cuyas copias certificadas corres insertas en actas, no ha quedado liquidada la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN CARDONA VIDAL DE ROMERO y GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL, antes identificados, por cuanto en la misma, si bien es cierto se declaro con lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CARDONA VIDAL, en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVE, identificados en actas, no es menos cierto que se acordó emplazar a las partes para que comparecieran al nombramiento del partidor, en el décimo día hábil de despacho siguiente a aquel en el cual quedara firme y ejecutoriada la sentencia.
Consecuencialmente, el auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil doce (2012), en el cual se suspendieron las medidas decretadas en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), las cuales fueron debidamente ejecutadas en fecha primero (01) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), vulnera lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario revocar el mismo por contrario imperio, a los fines de procurar la estabilidad en el presente juicio; en este sentido, establece nuestra ley adjetiva civil en su artículo 206, lo siguiente:
ART. 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Asimismo, indica el artículo 310 ejusdem, lo siguiente:
ART. 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
La disposición transcrita faculta al Juez como director del proceso a revocar o reformar por contrario imperio los autos que haya dictado, en virtud de que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como así lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera el contenido del artículo 310 ejusdem, permite que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, sean revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado.
Así, precisa esta Juzgadora que contra la actuación jurisdiccional contenida en el auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual se ordenó la suspensión de las medidas decretadas en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), y posteriormente ejecutada mediante acta de embargo de fecha primero (01) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), tiene cabida perfectamente la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231, de fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil tres (2003), precisó lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil uno (2001), Caso Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.-
Por las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, debe este Juzgado necesariamente revocar por contrario imperio el auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil doce (2012), quedando vigente de esta manera la medida de embargo provisional decretada en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), ejecutada por este mismo Despacho en fecha primero (01) de Junio del mismo año, sobre el 100% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido, jubilación o la causa que fuere, sobre el 100% del dinero que tiene depositado en el Banco Mercantil en calidad de Fideicomiso y los intereses que devenga dicha cantidad, y sobre el 100% de las cantidades de dinero que tenga depositadas como ahorro en el Instituto Fondo de Ahorros Lagoven o bajo cualquier otra denominación en la mencionada Empresa, que le puedan corresponder al ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL, como trabajador al servicio de la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A. hoy PDVSA. Así se decide.-
De esta manera, y a los fines de hacer efectiva la presente revocatoria, se ordena oficiar a la sociedad mercantil PDVSA, comunicándole lo aquí decidido, por lo que se deja sin efecto el oficio librado en fecha 26 de noviembre de 2012, signado con el No. 19434-1548-12, que igualmente deberá ser comunicado a la mencionada empresa, y en consecuencia, se mantiene vigente la medida decretada en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), antes referida.- Así se establece.
En relación a los pedimentos contenidos en la diligencia de fecha seis (06) de Junio del año dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CARDONA VIDAL, la cual fue presentada ante esta Instancia Jurisdiccional debidamente asistida por una profesional del derecho, el Tribunal resolverá por auto separado lo conducente.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE en el presente juicio de DIVORCIO seguido por ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CARDONA VIDAL, contra GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL:
1.-) SE REVOCA la orden de suspensión de las medidas dada por este Despacho mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, debido a ello, queda vigente la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), sobre el 100% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido, jubilación o la causa que fuere, sobre el 100% del dinero que tiene depositado en el Banco Mercantil en calidad de Fideicomiso y los intereses que devenga dicha cantidad, y sobre el 100% de las cantidades de dinero que tenga depositadas como ahorro en el Instituto Fondo de Ahorros Lagoven o bajo cualquier otra denominación en la mencionada Empresa, que le puedan corresponder al ciudadano GUILLERMO RAFAEL ROMERO CLAVEL, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa LAGOVEN, hoy PDVSA, ejecutada por este mismo Despacho en fecha primero (01) de Junio del año 1993. Queda sin efecto el oficio librado en fecha 26 de noviembre de 2012, signado con el No. 19434-1548-12. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., haciéndole la participación respectiva. Líbrese oficio.
2) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 443, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, diez (10) de Junio del año 2013.
La Secretaria
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