REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre ante este juzgado de instancia la ciudadana ENAILE DEL CARMEN GALUÉ DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V. 17.568.859, actuando en representación de la comunidad conyugal habida con el ciudadano José Daniel Valbuena Fuenmayor, y debidamente asistida por el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, para interponer demanda de tercería fundamentada en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, 370 ordinal 1°, 371, 376 y 387 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las ciudadanas María Elvia Becerra y Lolimar Morales del Moral.
I
Respecto a la tercería el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”; (cursivas del juez).
Así mismo, el artículo 376 ejusdem dispone: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva….”
Ahora bien, al analizar el escrito presentado por la ciudadana ENAILE DEL CARMEN GALUÉ, quien pretende sea tomada por el Tribunal como tercera, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que actúa en representación de la comunidad conyugal habida con el ciudadano José Daniel Valbuena Fuenmayor, quien es el presunto acreedor de la demandada de autos ciudadana Lolymar Morales del Moral, con ocasión a un cheque signado con el N° S-92 04004192, girado por la prenombrada ciudadana a favor de este, respecto al cual, ha sido presuntamente imposible su cobro por carecer de fondos, convirtiéndose por tal hecho en presunta acreedora de la demandada de autos; de igual manera, solicitó se suspendiera la ejecución de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, observa este tribunal que en el petitum del escrito contentivo de tercería presentado se expresa textualmente lo que a continuación se transcribe:
“El interés y cualidad con la cual demando en tercería en representación de la comunidad conyugal que represento demostrada como esta (sic) con el acta de matrimonio que acompaño en copia certificada a la presente demanda de tercería, se funda en el artículo 646 del Código de Comercio que dice(sic)…..omissis…….Cheque N° S-92 04004192 por la cantidad de doscientos mil (200.000,oo) bolívares fuertes, del Banco de Venezuela de fecha 26 de marzo del 2013 propiedad de la ciudadana: LOLIMAR MORALES DEL MORAL, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 12.380.354, el cual fuera depositado en la cuenta corriente 01050741351741000084 del Banco Mercantil propiedad de mi legitimo esposo JOSÉ DANIEL Valbuena Fuenmayor…omissis…Por los hechos narrados, y probados en documentos públicos en toda forma de derecho, que cursan en autos, ofrecidos, a este Tribunal para la instrucción de la presente demanda de Tercería, que demuestran la procedencia de lo solicitado, es por lo que, pedimos a este Tribunal a su Digno Cargo, sustancie la misma declarándola con lugar en la definitiva. Y dicte medida de prohibición de enajenar y grabar (sic)….omissis…con fundamento en los artículos 585 y cuyo medio de prueba promovemos los propios hechos ejecutados por las demandadas en tercería que llenan los extremos de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora a tal efecto dice (sic) el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil….omissis…..Así mismo, pido a este Honorable Tribunal, a su cargo ordene a las demandadas el Pago Cheque N° S-92 04004192 por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares fuertes, del Banco de Venezuela de fecha de 26 de Marzo del 2013 y la correspondiente corrección monetaria, obedeciendo el índice inflacionario y devaluación de la moneda, y a tal efecto se oficie al Banco Central de Venezuela a los efectos legales correspondientes. O en su defecto el interés de Mora del Cheque del 3% anual al día definitivo en que sea resuelva (sic) la presente causa. Que corresponde a mil ochocientas sesenta y nueve con quince (1.869, 15) unidades tributarias. Así mismo demando los costos procesales incluidos los honorarios profesionales que ha generado la presente demanda. Pedimos por los fundados hechos probados de autos, este Tribunal se abstenga de ejecutar la homologación acordada por este Tribunal -…”.

Se infiere de lo supra expuesto, que la ciudadana Enaile del Carmen Galué intenta la tercería en contra de las ciudadanas María Elvía Becerra y Lolymar Morales del Moral, a los fines de demandar un derecho de crédito que “afirma posee su esposo” en contra de la última nombrada, solicitando de igual manera “se abstenga de ejecutar la homologación acordada por éste Tribunal”
Bajo esta perspectiva, es necesario destacar que cada una de las formas de intervención de terceros en una causa, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, viene determinada por una forma específica para cada caso, así para el numeral primero (1ero.) del artículo 370 del instrumento en cuestión, referido a la tercería de dominio o de mejor derecho, el artículo 371 dispone lo siguiente: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Subrayado del tribunal).
Con relación a la tercería el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil dispone que la tercería está sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional, es decir, si el juez de la causa principal es incompetente por la materia, o hay incompatibilidad procedimental por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería debe declararse inadmisible.
Así mismo, se entiende respecto al momento procesal en que puede ser admitida la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del artículo 370 de la norma adjetiva, que la misma es admisible tanto en primera instancia como en segunda instancia a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, en principio podría estimarse que conforme al requisito de la oportunidad en que puede ser opuesta la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370, la misma podría ser considerada tempestiva por este Tribunal; sin embargo, aparte de dicho requisito el órgano jurisdiccional debe constatar la naturaleza de la pretensión que pretende hacer valer el tercerista contra las partes formales del juicio, en el cual, aquel pretende intervenir.
En este sentido, constata esta jurisdicente que la tercerista alega un presunto derecho genérico de crédito sobre la demandada de autos, el cual, -a su juicio- se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente “Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De la transcripción precedente se observa que los terceros pueden intervenir voluntariamente o ser llamados a una causa pendiente, en cualquiera de los supuestos previstos en el ordinal primero del mencionado artículo, esto es, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Ahora bien, analizando los primeros dos supuestos del ordinal donde fundamenta su intervención la tercera, observa esta Juzgadora que la pretensión o derecho alegado, no resulta ser ni preferente ni concurrente con el de la demandante de autos, toda vez, que el titulo valor abstracto sobre el cual fundamenta su pretensión la tercera, no posee en sí mismo ninguna circunstancia que lo haga privilegiado ante el derecho de crédito afirmado por la demandante, y mucho menos resulta ser concurrente con el de la demandante, por no tratarse del mismo título.
Por otra parte, dentro de los hechos alegados como fundamento de la tercería propuesta, no se encuentran alegatos que versen específicamente sobre algún posible derecho de propiedad de la tercera interviniente respecto al bien o bienes objeto de medidas en el juicio principal.
Ahondando sobre este tema, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, año 1992, Pág. 161, al referirse al objeto de la tercería, señala lo siguiente:

..La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Así V.gr., excluye totalmente la pretensión del principal…omissis… cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado, etc….omissis…d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados, y mucho menos de excluirlos.

Bajo esta perspectiva, constata esta sentenciadora que la pretensión perseguida por la tercera interviniente no puede considerarse ni excluyente ni concurrente con el derecho alegado por la demandante de autos, toda vez, que mediante la misma lo que se persigue es el cobro de un presunto derecho de crédito que obra contra la demandada de autos, para lo cual, cuenta el o la presunta acreedora con las vías procesales pertinentes para el ejercicio y defensa de su pretendido derecho, no encontrando esta sentenciadora en la pretensión perseguida por la tercera interviniente, ninguna de las circunstancias a que alude el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera Inadmisible la tercería planteada por la ciudadana Enaile del Carmen Galué en contra de las ciudadanas María Elvía Becerra y Lolimar Morales del Moral. Así se decide.
Cabe destacar, que habiendo declarado con anterioridad este Tribunal la Inadmisibilidad de la tercería planteada por la ciudadana Enaile del Carmen Galué, subsidiariamente carece la referida ciudadana de la cualidad necesaria para demandar o denunciar un fraude por vía incidental en el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentado por la ciudadana María Elvia Becerra en contra de la sociedad mercantil Moda Splash, C.A. Así se establece.
Finalmente, atendiendo al pedimento planteado por la ciudadana Enaile Galué, en cuanto a que el Tribunal “se abstenga de ejecutar la homologación acordada por éste Tribunal”; entiende esta Juzgadora que lo solicitado era la paralización de la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes y homologado por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2.013.
En este sentido, la norma prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si bien contempla la posibilidad de paralizar la ejecución de una sentencia por vía de la tercería, no es menos cierto que, supedita dicha paralización a la presentación de documento público fehaciente, donde aparezca comprobado la propiedad o el derecho reclamado sobre las cosas que serán objeto de ejecución.
En consecuencia, no habiéndose acompañado conjuntamente a la demanda de tercería documento público fehaciente, ni habiendo ofrecido caución suficiente la tercera interviniente, a los fines de paralizar la ejecución del convenimiento acordado por este Tribunal, se declara Improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución, antes referida;
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA propuesta por la ciudadana Enaile del Carmen Galué contra María Elvia Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.218.9454 y de este domicilio y la ciudadana Lolimar Morales del Moral, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Moda Splash, C.A. registrada ante el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo del 2.009, quedando registrada bajo el N° 42, tomo 5-A. Así mismo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia propuesta por la primera nombrada, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el N° .
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRAF/19a.
Exp. N° 13.444