Exp. 13.858
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de doce (12) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de Medida por separado numerada. Cursa en el folio treinta y uno (31) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizada por la ciudadana ROSA VIRGINIA DUARTE CARRERA, asistida por el Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ en contra de las ciudadanas MARIA EUGENIA LOREFICE VILLALOBOS, NORMA LUISA VILLALOBOS DE HERNANDEZ, FRONILDE TERESA VILLALOBOS DE CORSETTI y GLADYS BEATRIZ VILLALOBOS GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 7.902.511, 1.809.078, 1.806.082 y 2.735.657, respectivamente, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte de la demandante, de añadir a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:
1. Copia certificada, del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada a nivel de presunciones los extremos de procedencia de las medidas solicitadas, a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Conjunto Residencial El Rosal entre las av. 09 y 10 en la quinta planta de la Torre Norte II 5 A y el cual consta de las siguientes dependencias: Un recibo Comedor, un estar, tres dormitorios, dos salas de baño, una cocina, un lavadero y un balcón, además le corresponde un puesto de erstacionamiento techado para vehículos distinguidos con el N° 11-5 A. El apartamento en referencia tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento N° II 5B; SUR: Espacio de ventilación vertical; Este: fachada oeste de la torre II; Oeste: pasillo de circulación común, según consta de Documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 1985, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 2.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.25, en el presente expediente signado con el Nro.13858 y en la misma fecha se oficio bajo el No.667.-
La Secretaria.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/MRAF/ubal.-
|