REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE: 13.670.
PARTE DEMANDANTE:
NEREIDA ISAMBERTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.709.098, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ANDRÉS MONNOT, VALERÍA SIERRA y MARCEL CUEVA, venezolana, mayor de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 175.734, 149.785 y 111.821, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
OSWALDO ISAMBERTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.162.092, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia.
MOTIVO: Interdicción Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Octubre del año 2012.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SINTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2012, se le dió entrada y se admitió cuanto lugar en derecho la solicitud de interdicción y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2012, fue agregada en actas por el Alguacil Natural de este Juzgado la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Quince (15) de Enero del año 2013, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Idelmis Ysamberth y Argenis Isamberth, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 4.744.248 y V.- 4.534.957, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2013, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Nila Carruyo y Aine Hernández, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 3.644.748 y V.- 10.421.065, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2013, se dieron por notificados, prestaron juramento de Ley y se juramentaron en el cargo de expertos facultativos las ciudadanas Lourdes Aguilera y Diana Medina, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.038.307 y V.- 4.828.379, inscritas en el M.S.D.S bajo los Nros. 24.704 y 42.025 respectivamente y en el COMEZU bajo los Nros. 3.738 y 5.516 respectivamente, asimismo en el mismo acto consignaron informes médicos los cuales fueron agregados a las actas.
En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2013, se oyó la declaración del ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2013, este Tribunal declaró: ENTREDICHO PROVISIONALMENTE al ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, antes identificado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del código de Procedimiento civil Venezolano designo como TUTOR PROVISIONAL del entredicho ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, antes identificado, a la ciudadana NEREIDA ISAMBERTH, antes identificada.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril del año 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho, a reserva de estimarlas o no en sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte solicitante ciudadana NEREIDA ISAMBERTH, antes identificada, asimismo las pruebas promovidas por la representación del MINISTERIO PÚBLICO.
II
DE LA DEMANDA
Ocurrió ante este Juzgado la ciudadana NEREIDA ISAMBERTH, supra identificada, asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos ANDRÉS MONNOT, VALERÍA SIERRA y MARCEL CUEVA supra identificados, obrado como apoderados judiciales de la demandante, para solicitar la INTERDICCÍON del ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado.
Alegó la solicitante en su escrito libelar, que el ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado, es su hermano consanguíneo, que desde el día de su nacimiento y según la actora, ha padecido lo que se conoce en el medio médico-científico como EPILEPSIA PARCIAL FOCAL MOTORA SECUNDARIAMENTE GENERALIZADA. Asimismo señalo la parte actora, que el demandante no tiene la plena capacidad negocial en razón de su estado, y que según la demandante esta incapacitado para ejecutar actos de administración e incluso aquellos que exceden la simple administración por lo que no podría estar desamparado.
Por último indico la parte actora ciudadana NEREIDA ISAMBERTH, supra identificada, que sea declarado ENTREDICHO el ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado, ya que según la demandante es su única pariente puesto sus padre es difunto y su madre tiene 90 años de edad.
III
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha Seis (06) de Febrero del año 2013 el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2013, haber notificado de la sentencia interlocutoria, supra aludida, a la FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA (32º) DEL MISNISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2013, suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana ANDREINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, en su carácter de FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA SEGUNDA (32º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitó a este Tribunal, que el entredicho provisional ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, identificado en actas, fuese evaluado por Dos (02) Médicos Psiquiatras, para que determinasen si el referido entredicho provisional tenia algún defecto intelectual que estaba disminuyendo o anulando su aptitud para realizar por si solo actos ordinarios de su vida y en especial la de la administración y disposición de sus bienes y derechos.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS
DE LA PARTE SOLICITANTE:
• La parte solicitante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad y unidad de las pruebas, en este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. Así decide.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DE LOS FACULTATIVOS:
1. El ciudadano FRANCISCO FERNANDO RONDÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.638.331, Médico Psiquiatra, inscrito en el M.P.P.S Nº 24.028 y COMEZU Nº 5.367, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Abril del año 2013, se dio por notificado de su designación como EXPERTO FACULTATIVO, prestando en el mismo acto juramento de Ley y consignando Informe Médico el cual fue agregado a las actas y cuyo diagnostico fue el siguiente:
“(…): Trastorno Cerebral Orgánico, ocasionado por Intervención Quirúrgica de niño (su hermana no sabe motivo ni edad de Oswaldo), esto le ocasiona Hemi-paralisis de Miembros Izquierdos (Brazo y Pierna), también le ocasiona disminución del Área Cognitiva: Pensamiento-Memoria, Inteligencia y Juicio. (…)”.
2. La ciudadana MARÍA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.052.677, Médico Psiquiatra, inscrita en el M.P.P.S Nº 30.170 y COMEZU Nº 6.763, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Abril del año 2013, se dio por notificada de su designación como EXPERTO FACULTATIVO, prestando en el mismo acto juramento de Ley y consignando Informe Médico el cual fue agregado a las actas y cuyo diagnostico fue el siguiente:
“(…): Trastorno Cerebral Orgánico, ocasionado por Intervención Quirúrgica de niño (su hermana no sabe motivo ni edad de Oswaldo), esto le ocasiona Hemi-paralisis de Miembros Izquierdos (brazo y pierna), también le ocasiona disminución del Área Cognitiva: Pensamiento-Memoria, Inteligencia y Juicio. (…)”.
La doctrina aceptada en Venezuela, reitera que entre los diversos medios probatorios que disponen las partes, se encuentra la pericia. La cual es una actividad que es realizada por terceros ajenos que intervienen el proceso, aplicando conocimientos de carácter científico, artístico, técnico o práctico, en el estudio o valoración de un objeto de prueba. Ahora bien, en el caso concreto se desprende que la declaración rendida mediante informes de los Expertos Facultativos, ambos cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos requeridos, atendiendo criterios de idoneidad, habilidad y destreza acorde con la naturaleza de la prueba para el primero; así como también el examen de los hechos para conocer el sentido de la prueba para procedes a su más acertada valoración para el segundo.
En consecuencia, se evidencia que los informes rendidos por los expertos, versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente a la capacidad mental del entredicho provisional, en tal sentido quien hoy imparte justicia considera apreciar dichos informes en todo su valor probatorio, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se aprecian.
V
MOTIVACIÓN
Nuestra legislación sustantiva civil consagra la institución de la interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.
El carácter preventivo de la institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la interdicción, así como a sus bienes y derechos; y otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o en cualquier forma puedan considerarse como acreedores del entredicho. Igualmente el interés colectivo se manifiesta en la necesidad de evitar que aquellos enfermos mentales en condiciones ciertas de peligrosidad, puedan causar daños a personas y bienes de terceros, lo cual a su vez justifica la excepcional facultad que la Ley concede al Juez civil para iniciar de oficio el proceso de interdicción; esto de conformidad a los establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien llegada la oportunidad para decidir la interdicción solicitada, esta operadora de justicia lo hace tomando en cuenta las siguientes observaciones:
Se evidencia de las actas, que lo solicitado por la parte demandante ciudadana NEREIDA ISAMBERTH, supra identificada, como lo fue la INTERDICCIÓN del ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, supra identificado, se cumplieron con todos los trámites procedimentales de rigor, es decir, lo que establecen los artículos establecidos en el Capitulo III del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En este sentido al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, de la declaración tomada como consecuencia de las preguntas realizadas al entredicho provisional, así como de los informes consignados por los expertos designados por este Tribunal, observa esta jurisdiscente que los testigos no entran en contradicciones; las respuestas de las declaraciones del entredicho provisional en su interrogatorio no se encuentra acorde con los elementos espacio, lugar y tiempo, y que de los resultados de los informes médicos en donde los expertos facultativos se evidenciaron los problemas psiquiátricos del entredicho provisional.
En consecuencia y por motivo de todas las investigaciones realizadas y presentadas en actas, es criterio de esta operadora de justicia declarar veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta al entredicho provisional, en concordancia al padecimiento al que se refieren los expertos relacionado con los informes médicos suministrados, situación que no le permite al entredicho provisional hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, circunstancias que hace necesario para quien hoy imparte justicia someter DEFINITIVAMENTE A INTERDICCIÓN al ciudadano OSWALDO ISAMBETT, antes identificado. Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al demandado ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.162.092, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo del estado Zulia, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. Los efectos de este decreto se verifican desde el día Veintitrés (23) de Enero del año 2013, fecha en que se declaró provisionalmente la interdicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo la aplicación de los Artículo 405 y 406 eiusdem, si fuere el caso.
En concordancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como TUTOR del ciudadano OSWALDO ISAMBERTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.162.092, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo del estado Zulia, a la ciudadana NEREIDA ISAMBERTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.709.098, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Dos (2) días de despachos siguientes, después de la constancia de haberse cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin de que acepte o no el cargo y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LASECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (16).-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
IVCR/MRAF/bj-.-
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