REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
203° y 154°

EXPEDIENTE: 13.729.
QUERELLANTE:
NEXY ESTAFANÍA CHOURIO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.120.582, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.705, 77.162 y 85.785 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
QUERELLADA:
MARÍA AMELIA CASTILLO MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.453.569, domiciliada en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de Enero del año 2013.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Mediante decreto de amparo a la posesión dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Enero del año 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó: “(…) EL AMPARO A LA POSESIÓN (…)”; a favor de la querellante ciudadana Nexy Estafanía Chourio Graterol, antes identificada, comisionando en el mismo acto al Órgano Distribuidor de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia, a fin de facultarlo para que tomara cualquier medida que considerara para la ejecución de la medida de amparo antes mencionada. (Negritas del Decreto de Amparo a la Posesión).
Vista el acta de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2013, celebrada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia, procedió como órgano comisionado, y luego de llevar a cabo en el mismo acto la juramentación del práctico, pasó a declarar lo siguiente: “(…) FORMALMENTE AMPARADA EN LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO A LA CIUDADANA NEXI ESTEFANIA CHOURIO GRATEROL, (…)”. (Negritas de ese Juzgado Especial Ejecutor de Medidas).
Ahora bien, vista la diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del año 2013, la querellada ciudadana María Amelia Castillo Mavares, antes identificada, otorgó poder apud acta al ciudadano Pedro Miguel Mazzei Lemus, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.630.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2013, el abogado en ejercicio ciudadano Pedro Miguel Mazzei Lemus, antes identificado, en su carácter apoderado judicial de la parte querellada ciudadana María Amelia Castillo Mavares, antes identificada, presentó formal escrito de contestación a la demanda incoada por la querellante ciudadana Nexy Estafanía Chourio Graterol, antes identificada.
De igual manera se evidencia de las actas que en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2013, el abogado en ejercicio ciudadano Pedro Miguel Mazzei Lemus, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellada ciudadana María Amelia Castillo Mavares, antes identificada, consignó formal escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2013, este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ciudadano Pedro Miguel Mazzei Lemus, antes identificado, en su carácter apoderado judicial de la parte querellada ciudadana María Amelia Castillo Mavares, antes identificada, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.

II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha seis (06) de Junio del año 2013, la abogada en ejercicio ciudadana Yelitza Moronta Olivares, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicito lo siguiente:
(OMISSIS)
“En el caso traído a marras el tribunal no le fijo el lapso dentro del cual debía contestar la demanda y lo mas grave aun no ordeno se citación (sic) dentro del procedimiento, subvirtiéndose el debido proceso y causando el quebrantamiento del derecho a la defensa de mi representada (…).”
(OMISSIS)
“En consecuencia, por los alegatos antes expresados y de conformidad con el artículo 206 esjumdem, y en virtud de la sentencia reiteradas de este mismo tribunal solicito al juzgado se sirva decretar la reposición de esta causa al estado de fijar en el auto de admisión el termino o lapso fijado a fin que la parte demandada de contestación a la demanda, así como también ordene su citación. (…)”.

Ahora bien esta operadora de justicia antes de resolver lo conducente, trae a colación lo siguiente:


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Autor venezolano, A. RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”; en el Capitulo V denominado “EL ACTO DE CITACIÓN”, Págs. 232 y 233, punto 199. Caracteres de la citación, nos explica lo siguiente:

“La doctrina y la jurisprudencia venezolana, venían admitiendo que la citación puede suplirse por la comparecencia de ambas partes, porque el propósito del legislado es que las partes estén a derecho, a fin de evitar la indefinición (8); que el propio demandado pueda comparecer al tribunal o concurrir por medio de apoderado, a darse por citado, sin necesidad que la citación la practica el alguacil (9); y que cualquier vicio de que pudiese adolecer la citación, por la omisión de las formas de las establecidas para ella, queda subsanado con la comparecencia del demandado al acto de la contestación a ejercer su defensa, sin alegar previamente el vicio de la citación.

Hoy el nuevo consagra expresamente esa doctrina, a disponer en el Artículo 216: “la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita por ante el secretario”. Y además introduce una presunción de citación siempre que resulte de los autos de las partes o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, sin más formalidad (Artículo 216 in fine).

Asimismo, ha ampliado la facultad del apoderado para darse por citado por el mandante, al consagrar que será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello (Artículo 217 C.P.C) y no como lo exigía el Artículo144 del código de 1916: poder especial para el pleito. Consideró la comisión redactora que en esta materia debe darse vigencia plena a la voluntad expresa de la parte, manifestada en el poder con independencia de la naturaleza general o especial del mismo. (…)

Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas- Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las pares, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.

Como según la regla del Artículo 212 C.P.C., el quebrantamiento de leyes de orden público no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de los litigantes, se sigue que las reglas de la citación no tienen el carácter de reglas absolutas o de orden público.

La casación ha sostenido que en principio, con señaladas excepciones, en los juicios civiles se ventilan cuestiones del dominio o interés privado de las partes, sin repercusión sobre el orden público y por ello algunas normas procesales pueden ser modificadas por el acuerdo de las partes, quienes pueden convenir, v. gr., que la contestación de la demanda se verifique antes del día señalado por la ley y por el tribunal.
En otras palabras, la formalidad de la citación está establecida, directa y fundamentalmente, en beneficio del demandado, para que éste se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como el lo civil. (…). Pero ni el actor ni el juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado sí le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación”. (Negritas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas el Autor venezolano, A. RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”; en el Capitulo V denominado “EL ACTO DE CITACIÓN”; Pág. 235, punto 200. Efectos de la citación, nos menciona lo siguiente:
(OMISSIS)

A) Los principales efectos procesales de la citación son los siguientes:

a) Pone a las partes a derecho.
(Cursiva del autor y negrita de este Juzgado).

(OMISSIS)

Asimismo En este mismo orden de ideas el Autor venezolano, A. RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”; en el Capitulo V denominado “EL ACTO DE CITACIÓN”; Pág. 239, punto 201. La citación personal, nos explana lo siguiente:
(OMISSIS)

“a) La citación voluntaria o directa, es la que realiza el demandado espontánea y personalmente, dándose por citado en los autos mediante diligencia suscrita ante el secretario del tribunal. Supone una declaración de la personal física demandada, o de su representante, según los estatutos o la ley, si se trata de una persona jurídica, por lo cual manifiesta expresamente su voluntad de darse por citada en el procedo obviando así los tramites ordinarios de la citación. Como declaración de voluntad esta vinculada al demandado, el cual queda sujeto a los efectos propios de la citación, entre ellos, el de poner a la parte a derecho para ejercer en la oportunidad legal la defensa en el juicio”. (Negritas de este Tribunal).

(OMISSIS)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadazos los argumentos de hecho y de Derechos narradas por la parte querellante ciudadana Nexy Estafanía Chourio Graterol, antes identificada, en su escrito de solicitud de reposición de la causa; así como los argumentos doctrinales y legales dilucidados por este jurisdiscente, se evidencia de autos que en fecha siete (07) de Febrero del año 2013, momento en que se agregaron a las actas las resultas de la medida de amparo a la posesión decretada a favor de la querellante en el presente juicio, dictada por el tribunal comisionado Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia. A tal efecto, el día de despacho siguiente, se configuró el supuesto jurídico para que este Juzgado ordenara emplazar al juicio a la querellada, situación que quedó establecida por vía jurisprudencial, sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de justicia en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2001.
Ahora bien, el escenario antes planteado no impide que la parte querellada por si o por medio de apoderado judicial, antes que se produzca el auto donde el Tribunal ordena la citación, pueda de forma voluntaria o espontánea darse por citado en el juicio incoado en su contra. Por ello, es necesario traer a colación que la doctrina patria, menciona entre otros: a) La citación del demandado para la contestación de la demanda, como una formalidad necesaria para la validez del juicio; b) Las reglas de la citación no son de orden público, sino privado. En este orden de ideas, el querellado no sólo se hizo parte en el presente juicio mediante diligencia suscrita por ante la secretaria de este Juzgado, sino que en el lapso procesal señalado por el criterio jurisprudencial supra aludido, dio contestación a la demanda, convalidando con la presencia del querellado no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla; por tales circunstancias, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es: NEGAR la solicitud de reposición de la causa solicitado por los apoderados judiciales de la parte querellante ciudadana Nexy Estafanía Chourio Graterol, antes identificada, así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así decide.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: NEGADA la solicitud de reposición de la causa solicitado por los apoderados judiciales de la parte querellante ciudadana Nexy Estafanía Chourio Graterol, antes identificada.
Por la naturaleza propia de la presente decisión no hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº (15).
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
































ICVR/MRAF/bj-.-
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