REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE: 13.666.
PARTE DEMANDANTE:
ALILIS COROMOTO LÓPEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.511.590.
APODERADOS JUDICIALES:
RAFAEL DÍAZ OQUENDO, SONSIREE MEZA LEAL, MICHELLE AZUAJE PIRELA y SOFIA PÁRRAGA, SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.208, 112.524, 113.401, 152.301 y 171.968 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
CO-DEMANDADOS:
MARÍA MINERVA ORTEGA DE LÓPEZ y ANTONIO LÓPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 1.426.422 y V.-923.897, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MERCEDES UGARTE CALDERA, MIGUEL DÍAZ OQUENDO, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL y ANA ALICIA ESPARZA NONES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 91.249, 50.678, 142.904 y 148.251, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de Octubre del año 2012.
SENTENCIA: Definitiva.

I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha once (11) de Octubre del año 2012, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, acompañada de veintidós (22) folios útiles. Se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la publicación de un Edicto según los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de los co-demandados ciudadanos María Minerva Ortega de López y Antonio López Flores, antes identificados.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2012, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, expuso haber recibido de la parte demandante ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada, los emolumentos necesarios para practicar las citaciones de los co-demandados ciudadanos María Minerva Ortega de López y Antonio López Flores, antes identificados.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2012, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, agregó a las actas la boleta de notificación con la firma ilegible y sello húmedo de la Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2012, este Tribunal ordenó comisionar a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndose ocho (08) días como término de distancia, para que fuesen practicadas las citaciones de los co-demandados ciudadanos María Minerva Ortega de López y Antonio López Flores, antes identificados.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año 2012, la abogada en ejercicio ciudadana Saimar Matheus Bolívar, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada, cumpliendo de las formalidades establecidas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó el Edicto que fuese librado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012.
En fecha quince (15) de Abril del año 2013, el abogado en ejercicio ciudadano Gustavo Alviarez Finol, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 142.904, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos María Minerva Ortega de López y Antonio López Flores, antes identificados, presentó por ante la secretaría de este Tribunal escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2013, este Juzgado ordenó citar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la apertura del lapso probatorio de diez (10) días luego de la constancia en actas de su respectiva notificación.
Ahora bien, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2013, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, agregó a las actas la boleta de citación con la firma ilegible y sello húmedo de la Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2013, fueron agregados el respectivo escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio ciudadana Saimar Matheus Bolívar, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada, en el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Argumentó la demandante ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada, que en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 1969, fue presentada por el ciudadano Jesús Morales, ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, tal y como consta en la partida de nacimiento signada con el Nº 437, asentada en los libros de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo en su escrito libelar narra la demandante ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada, que la partida de nacimiento supra aludida, se cometieron varios errores materiales y errores de fondo como lo fueron:
(OMISSIS)
“(i) El nombre de la madre de ALILIS COROMOTO se escribió de forma incorrecta puesto que se colocó su apodo o sobrenombre “MARUJA ORTEGA”, en ligar de su nombre propio “MARIA MINERVA ORTEGA”, tal como se evidencia en la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA MINERVA ORTEGA y su cédula de identidad, (…).
(ii) Se cometió un error al señalar la edad de ambos padres, toda vez que se colocó que el ciudadano ANTONIO LOPEZ FLORES, tenía para el momento que se levantó el acta veintisiete años (27) de edad, y la ciudadana MARIA MINERVA ORTEGA treinta y seis (36) años de edad, cuando lo correcto era que tenían treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) años, respectivamente, (…).
(iii) El último de los errores cometidos en el acta en cuestión, es que se señaló que ambos padres eran naturales de caracas, cuando lo correcto es que la señora MARIA MINERVA ORTEGA es natural de España, mientras que el ciudadano ANTONIO LOPEZ FLORES si nació en la ciudad de Caracas, (…)”. (Negritas del autor).
(OMISSIS)
Los hechos antes mencionados fueron fundamentados por la parte actora Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada, en las siguientes disposiciones legales: artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio ciudadano Gustavo Alviarez Finol, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos María Minerva Ortega de López y Antonio López Flores, antes identificados, quienes alegaron en su escrito de contestación que eran ciertos todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda por la parte solicitante ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada.
En este mismo orden de ideas los co-demandados ciudadanos María Minerva Ortega de López y Antonio López Flores, antes identificados, convalidaron el hecho donde se evidencia que en la partida de nacimiento supra aludida, se cometieron errores materiales y errores de fondo; por lo que en consecuencia le solicitaron al Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, puesto que no hicieron oposición al procedimiento incoado por la parte actora, antes identificada.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 437, expedida por ante el Registro Principal del estado Zulia, donde se verifica que dicha acta de nacimiento fue suscrita por ante Jefatura Civil de municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con el cual intenta demostrar que los co-demandados ciudadanos María Minerva Ortega de López y Antonio López Flores, antes identificados, son sus padres.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se estima.
2. Promovió certificación en extracto de Acta de Nacimiento de la co-demandada ciudadana María Minerva Ortega de López, antes identificada, inserta en el Libro 31, Folio Nº 220, expedida en fecha doce (12) de Enero del año 1955 por ante el Registro Civil de “Villa de Mazo” Provincia de “Santa Cruz de Tenerife”, España, con el cual intenta demostrar que el verdadero nombre de la co-demandada María Minerva Ortega de López, antes identificadas, es el correcto, asimismo que ella es su madre. De igual manera que para el momento en que se levantó el acta de nacimiento tenia 38 años de edad y no 36 años como se señaló en el acta objeto de rectificación.
En cuanto al documento antes identificado, conviene necesario aclarar quien hoy imparte justicia, que si bien se evidencia que la prueba acompañada con el escrito libelar, corresponde a la supuesta certificación en extracto del acta de nacimiento de la co-demandada ciudadana María Minerva Ortega de López, antes identificada; esta podría perfectamente considerarse como un documento público, aplicándose las reglas de valoración respectiva al instrumento correspondiente.
En tal sentido, lo cierto es, que se evidencia que la certificación en extracto del acta de nacimiento supra aludida, fue expedida en fecha doce (12) de Enero del año 1955 por ante el Registro Civil de “Villa de Mazo” Provincia de “Santa Cruz de Tenerife”, España; en consecuencia, mal podría esta juzgadora atribuirle el valor probatorio aplicable a los documentos públicos venezolanos, en el sentido de que llegase a ser indiscutible el carácter público de la prueba promovida, la misma no fue legalizada bajo el procedimiento acogido y reiterado por el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, la norma adjetiva procedimental de carácter civil, impone como deber a los jueces de la República, analizar y juzgar cuantas pruebas se haya producido en juicio. Asimismo tanto la norma adjetiva in comento, como la norma sustantiva civil, otorgan la posibilidad al juez de apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo como norte considerar la gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas.
Por las razones antes dilucidadas, el documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento con el que la parte accionante pretende demostrar que el verdadero nombre de la co-demandada - madre es María Minerva Ortega de López, antes identificada, y no “Maruja” Ortega, tal y como se evidencia del acta de nacimiento suscrita por ante la Prefectura del municipio Coquivacoa del estado Zulia correspondiente a la demandante ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil Venezolano y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se estima.
3. Promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 257, expedida por ante el Registro Civil de nacimientos de la parroquia San José del municipio Libertador del Distrito Capital, con el cual intenta demostrar que el co-demandado ciudadano Antonio López Flores, antes identificados, es su padre. De igual manera que para el momento en que se levantó el acta de nacimiento tenia 38 años de edad y no 27 años como según la promovente se señaló en el acta objeto de rectificación.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se estima.
4. Promovió las copias simples de las cédulas de identidad de los siguientes ciudadanos: María Minerva Ortega de López y Antonio López Flores, antes identificados; con lo que pretende demostrar que el verdadero nombre de su madre y co-demandada es María Minerva Ortega de López, antes identificada.
Las copias o reproducciones fotográficas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que en el acto de contestación de demanda no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
5. Promovió copia simple de la Partida de Matrimonio de los siguientes ciudadanos: María Minerva Ortega de López y Antonio López Flores, antes identificados; con lo que pretende demostrar que el verdadero nombre de su madre y co-demandada es María Minerva Ortega de López, antes identificada.
Las copias o reproducciones fotográficas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que en el acto de contestación de demanda no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Antonio German López Ortega, hijo de los siguientes ciudadanos: María Minerva Ortega de López y Antonio López Flores, antes identificados; con lo que pretende demostrar que el verdadero nombre de su madre y co-demandada es María Minerva Ortega de López, antes identificada.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se estima.
2. Promovió copia certificada de la Gaceta Oficial Nº 485 de fecha veinticinco (25) de Abril del año 1956, al cual acredita a la ciudadana María Minerva Ortega de López, antes identificada, como venezolana por naturalización.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en consecuencia se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se estima.

IV
MOTIVACIÓN
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido el artículo 149 de la norma in comento, señala lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

A tal efecto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente que en dicha acta de nacimiento fue expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Febrero del año 1969, en la cual se cometieron los siguientes errores materiales y errores de fondo a saber: 1) Error en el nombre de la madre, al escribir en la partida de nacimiento de la solicitante: “(…);- y de su esposa maruja ortega, (…)”, cuando lo correcto es María Minerva Ortega de López; 2) Error al señalar la verdadera edad de la madre al momento de asentar los datos correspondientes a los padres en la partida de nacimiento de la solicitante: “(…);- y de su esposa maruja ortega, de treinta y seis años de edad (…)”, cuado lo correcto es que para esa fecha su progenitora tenia treinta y ocho (38) años de edad. En este particular en especifico, esta juzgadora deja constancia que en cuanto a la pretensión de la solicitante en rectificar la edad del padre para el momento de la elaboración de la partida de nacimiento de la solicitante; lo asentado en la referida partida coincide con lo argumentado en el libelo de la demanda y cuyo objeto es su rectificación; y 3) Error al señalar el lugar de nacimiento de la madre, al momento de asentarla en la partida de nacimiento de la solicitante: “(…), ambos naturales de Caracas (…)”, cuando el lugar de nacimiento de la co-demandada ciudadana María Minerva Ortega de López, antes identificada, fue en la provincia de “Santa Cruz de Tenerife”, España; circunstancias por las cuales esta jurisdiscente actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada. Así decide.


VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento Nº 437, en los libros que llevan la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo y el Registro Principal del municipio autónomo Maracaibo ambos del estado Zulia, en el sentido que se asienten: 1) El nombre propio de la ciudadana María Minerva Ortega de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.426.422, quien es la progenitora de la ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.511.590; 2) La edad cierta de la ciudadana María Minerva Ortega de López, antes identificada, ya que para la fecha de la elaboración de la partida de nacimiento era treinta y ocho (38) y no treinta y seis (36) años de edad, y 3) El lugar de nacimiento de la ciudadana María Minerva Ortega de López, antes identificada, ya que esta nació en la provincia de “Santa Cruz de Tenerife”, España y no Distrito Federal, Caracas. Déjense reformados de esta manera los errores materiales y errores de fondo que se cometieron al asentarse el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Alilis Coromoto López Ortega, antes identificada, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 1969, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, tal y como consta en la partida de nacimiento signada con el Nº 437, asentada en los libros de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Háganse las debidas participaciones de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (08).
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


























IVCR/MRAF/bj-.-
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