REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 43.978.
PARTE ACTORA: Ciudadanos HERNAN URDANETA, PAUL NAIM MARACHLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, No. 5.830.153, No. 25.598.071 y la ciudadana MARIA ROSA MARACHLI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.358, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLEIZA PUCHE DE MARACHLI, NATALIO PAÚL MARACHLI, MATILDE MARACHLI, LINDA MARACHLI, PAULO MARACHLI, INGRI MARACHLI y ROSA MARACHLI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.796.684, No. 7.818.860, 7.818.359, No. 10.419.848, No. 13.474.297, No. 10.420.845 y No. 13.474.524.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARIA TAPIA, MARIA MARACHLI y HUMBERTO GARCIA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172, No. 56.931 y 112.787.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.557.592, domiciliado en este ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO y SABINA URBANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.837 y 33.784.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006).
I
NARRATIVA
Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), la parte demandada en el proceso presentó escrito de contestación a la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora en el proceso presentó escrito de promoción de pruebas en la causa en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).
Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), este tribunal dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda propuesta.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), este tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en la causa.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), en la cual declaró con lugar la apelación formulada, revocando la sentencia dictada por este tribunal en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), declarando parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado en el presente juicio.
En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal libró mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia dictada.
Las partes en el proceso, presentaron escrito de transacción en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).
II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En el escrito de transacción presentado en la causa las partes manifestaron lo siguiente:
“…En aras de llegar a la solución de la controversia planteada en la causa arriba indicada, y de evitar acciones que de ella pudieran originarse, las partes manifiestan y aceptan las siguientes consideraciones:”
“…EL DEMANDADO, declara y acepta: a) Que en fecha 5 de diciembre de 2004 expiró el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en fecha 6 de diciembre de 2002; b) Que para el momento de la finalización del contrato estaba en mora con el pago de los cánones de arrendamiento demandados y condenados, y que así se mantiene hasta la presente fecha; c) Que hasta la actualidad no ha cancelado las facturas mensuales de los servicios de HIDROLAGO, CORPOELEC, indemnización por cláusula penal, seguros, impuestos municipales y nacionales relacionados con el inmueble objeto del contrato donde funciona el Fondo de Comercio antes mencionado.”
“…El DEMANDADO acepta y ratifica que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado llegó a su fin en la fecha arriba señalada y procede en este acto libre de coacción y apremio alguno, debidamente asistido por su abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, ya identificado, a la entrega formal y material del inmueble arrendado a la copropietaria, coheredera y apoderada judicial de LOS DEMANDANTES.”
“…h) Expresamente EL DEMANDADO que renuncia a la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco 5 de febrero de 2013, que ratifica la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, ordenando le sea entregado el inmueble arrendado, por cuanto no tiene interés alguno en poseer dicho inmueble donde funciona el Fondo de Comercio antes señalado; i) De igual forma renuncia a cualquier acción por daños y perjuicios, derecho y cualesquiera otras, ya sean de carácter civil, mercantil y/o penal en contra de las demandantes y/o copropietarios del inmueble objeto del contrato en litigio o derivadas de este.”
“…Por su parte LOS DEMANDANTES, ya identificados, declaran expresamente: a) Desistimos de la acción intentada en contra de EL DEMANDADO en la causa antes indicada.”
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como actos de auto composición procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos actos de auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La transacción se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“…Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….”
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, éste Juzgador evidencia que el escrito de transacción presentado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), suscrito entre los ciudadanos HERNAN URDANETA, PAUL NAIM MARACHLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, No. 5.830.153, No. 25.598.071 y la ciudadana MARIA ROSA MARACHLI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.358, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLEIZA PUCHE DE MARACHLI, NATALIO PAÚL MARACHLI, MATILDE MARACHLI, LINDA MARACHLI, PAULO MARACHLI, INGRI MARACHLI y ROSA MARACHLI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.796.684, No. 7.818.860, 7.818.359, No. 10.419.848, No. 13.474.297, No. 10.420.845 y No. 13.474.524., y el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.557.592, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., y que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente litigio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil y en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado la presente disputa, considera este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos HERNAN URDANETA, PAUL NAIM MARACHLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, No. 5.830.153, No. 25.598.071 y la ciudadana MARIA ROSA MARACHLI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.358, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLEIZA PUCHE DE MARACHLI, NATALIO PAÚL MARACHLI, MATILDE MARACHLI, LINDA MARACHLI, PAULO MARACHLI, INGRI MARACHLI y ROSA MARACHLI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.796.684, No. 7.818.860, 7.818.359, No. 10.419.848, No. 13.474.297, No. 10.420.845 y No. 13.474.524, contra el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.557.592, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Así se Decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abog. GUILLERMO INFANTE LUGO.
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am.), bajo el No. 091-13.
LA SECRETARIA.
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