Exp. 48.153/MOCH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE No. 48.153
PARTE ACTORA: EMILIO LANZILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.892.252 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.869.764 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
FECHA DE ADMISIÓN: veinte (20) de junio de 2.012.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurre el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.947, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano EMILIO LANZILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.892.252 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia a proponer formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.869.764 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2.012, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho y ordenó suspender el presente proceso hasta tanto la parte querellante acreditase haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda publicada en Gaceta Oficial No 39.668.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.012, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, siendo ejecutada en fecha cinco (05) de febrero de 2.013 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose del acta levantada al efecto que al momento de la ejecución se encontraba en el inmueble sobre el cual recaía la medida, un ciudadano identificado como ELIAS ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS, con el cual el querellante celebró un acuerdo pactado en los siguientes términos:
“En este acto, presente el ciudadano ELIAS ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS, ya identificado, asistido por los abogados en ejercicio y de este domicilio JAIDI CÁRDENAS y HÉCTOR DANILO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.262 y 26.073 respectivamente, expone: en virtud de que actualmente soy poseedor precario de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No 6, lote No 8, Zona C, de la Urbanización Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo. ,de fecha 24 de enero de 2011, bajo el No 82, Tomo 10, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 09 de agosto del 2012, bajo el No 2012.1240, asiento Registral 1,del inmueble matriculado con el No 482.21.18.3.1038, y correspondiente al libro del folio real del año 2012 y con la finalidad de que sea suspendida la ejecución de la medida decretada sobre dicho inmueble, ofrezco en este acto a la contraparte EMILIO LANZILLI VELLOTINI, identificado en actas, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado ENRIQUE VILLALOBOS, la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs 600.00,00), que serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00), que cancelo en este acto mediante cheque 31382744, contra la cuenta corriente No 01340080630803152165, de la institución bancaria BANESCO, a nombre del abogado ENRIQUE VILLALOBOS, y el resto; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00), en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de esta acta. Solicitando que hasta tanto no conste en actas el último pago se proceda al cierre de la presente causa y a la transferencia de los derechos de propiedad, dominio y posesión del mencionado inmueble. En este estado presente el apoderado actor, abogado ENRIQUE VILLALOBOS, expuso: Vista la exposición del ciudadano ELÍAS GONZÁLEZ, con la asistencia de los abogados JAIDI CÁRDENAS y HÉCTOR DANILO DUARTE, acepto el presente ofrecimiento que me hace en este acto la parte afectada con la medida de secuestro sobre el inmueble descrito y que recibo en este acto en nombre de mi representado el cheque antes descrito por la cantidad de dinero cancelada”.
II
MOTIVA
Luego de analizar el acuerdo transaccional celebrado entre el querellante y el ciudadano ELIAS ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS, tal y como se desprende del acta levantada en fecha cinco (05) de febrero de 2.013, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es por lo que considera pertinente este Juzgador, evocar lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Modos anormales de terminación del proceso civil”, pag. 31, señala que:
“…No se limita la función del juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al juez corresponde más bien, determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el autor ARÍTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, págs 302 y 304, señala lo siguiente.
“...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es una norma o un mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley….(omisis)… y de cosa juzgada entre las partes….(omisis)….y, por su función autocompositiva, es declaratoria de Derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis.…”
“La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, observa este Operador de Justicia, que el presente juicio se circunscribe a una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano EMILIO LANZILLI, contra el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, donde se debate el despojo del cual presuntamente fue objeto el querellante. Ahora bien, del examen efectuado al acta de ejecución levantada por el Tribunal Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de febrero de 2013, se constata que el acuerdo realizado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.947, fue efectuado con el ciudadano ELÍAS ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS, quien no es parte formal ni material en el presente litigio, y no con la parte querellada, ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.869.764, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien presuntamente despojó a la parte querellante del inmueble plenamente identificado en actas.
De igual manera, cabe destacar, que en el presente juicio no se está debatiendo la comprobación de la titularidad de las partes respecto a un inmueble, sino, el hecho de la verdadera posesión ejercida por el querellante sobre el bien inmueble del cual alega en su escrito libelar haber sido despojado, y por cuanto se observa que el acuerdo celebrado en fecha cinco (05) de febrero de 2013, no fue efectuado por una de las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, la parte querellada, motivo por el cual, lo acordado por los ciudadanos anteriormente señalados, no cumple con los requisitos legales necesarios para adquirir la validez formal de acto ejecutado, ya que debió ser realizado con el sujeto legitimado para ello, resultando forzoso para este Juzgador negar la homologación del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en el acuerdo celebrado entre los ciudadanos EMILIO LANZILLI y ELIAS ENRIQUE GONZÁLEZ ARIAS; este Tribunal, NIEGA la homologación solicitada por el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.947, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificada en actas y, por tanto queda vigente el presente juicio en la etapa en la cual se encontraba para el momento de ejecutar la medida acordada. Asimismo, se ordena expedir por Secretaria la copia certificada requerida, con la inserción de la solicitud y del auto que las provee. EXPÍDASE.-
EL JUEZ TEMPORAL:
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA:
ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ (Msc)
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No. 089-13.
LA SECRETARIA:
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