Exp. 48.310/lr.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de junio de 2013
203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de ocho (08) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado. Cursa en el folio seiscientos tres (603) de la pieza principal No. I del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 1.041.991 y V- 2.875.071, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2006, bajo el No. 24, tomo 45-A, cuya última acta de asamblea fue inscrita por ante el mismo registro mercantil en fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 33, tomo 62-A.

En tal sentido, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la abogada CECILIA MARIA GRECO MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.159, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se le conceda medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido ubicado en la avenida 11, antes calle Campo Elías, en jurisdicción de la parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara), municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el No. 82-61, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual versa la demandada, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

De este modo, considera oportuno este Juzgador traer a colación la sentencia No. 0169, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonemaison, expediente No. 98-0513, la cual contempla lo siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. …”

Determinado lo anterior, este operador de justicia se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, este juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante señaló el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 46, tomo 75, así como los documentos que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la presente litis, los cuales fueron consignados al momento de la interposición de la demanda y se encuentran en la pieza principal No. I del presente expediente.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, este Juzgador pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama y siendo que los mismos conducen a este operador de Justicia a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada, éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

De este modo, a los fines de fundamentar el periculum in mora, la solicitante alega lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadano Juez, la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A., se encuentra gozando del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, y desde el mes de noviembre de 2010, inclusive, hasta la fecha no ha pagado el canon de arrendamiento tal como se indicó en el libelo de la demanda; muy por el contrario pretendieron extemporáneamente hacer uso de su derecho de opción de compra del inmueble, lo que nos inició en un procedimiento legal que fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de noviembre de 2011; declarando con lugar la temeraria demanda intentada en contra de nuestros representados; sobre la que se ejerció recurso de apelación y se decidió mediante sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 2012, la cual declaró con lugar la apelación ejercida, y revocó la defectuosa sentencia de primera instancia...”.

“La sentencia es clara al indicar que desde la fecha de interposición de la demanda incoada por los ahora demandados, es decir, el mes de noviembre de 2012, los arrendatarios no cancelaron mas los respectivos cánones de arrendamiento, lo cual constituye una prueba clara de su insolvencia que evidencia a todas luces el peligro en la mora…”.

Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora acreditó en actas el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil y observando que se cubrieron los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 ejusdem; éste juzgador se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal cual como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 11, antes calle Campo Elías, en jurisdicción de la parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara) Municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una construcción especial para comercio e industria, distinguida con el No. 82-61 de la actual nomenclatura municipal y el terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha construcción y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de José Trinidad Rincón; por el SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de César Augusto Rincón; OESTE: la nombrada avenida 11, antes Calle Campo Elías, el cual le pertenece al ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.041.991, según documento protocolizado en fecha 04 de diciembre de 1967, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 54, tomo 3, protocolo 1°. Se designa como secuestratario judicial al ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ, antes identificado. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá tomarle el juramento de ley al secuestratario designado por este Tribunal. Líbrese el despacho y remítase bajo oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se libró el despacho, se remitió con oficio No. _____-2013 y se publicó bajo el No. 083-13.
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

















Exp. 48.310/lr.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
HACE SABER:

Que este Tribunal en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 1.041.991 y V- 2.875.071, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2006, bajo el No. 24, tomo 45-A, cuya última acta de asamblea fue inscrita por ante el mismo registro mercantil en fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 33, tomo 62-A, ha ordenado librar el presente Despacho, a los fines de que se sirva ejecutar MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 11, antes calle Campo Elías, en jurisdicción de la parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara) Municipio Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una construcción especial para comercio e industria, distinguida con el No. 82-61 de la actual nomenclatura municipal y el terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha construcción y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de José Trinidad Rincón; por el SUR y ESTE: Con terrenos que son o fueron de César Augusto Rincón; OESTE: la nombrada avenida 11, antes Calle Campo Elías, el cual le pertenece al ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.041.991, según documento protocolizado en fecha 04 de diciembre de 1967, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 54, tomo 3, protocolo 1°. Se designa como secuestratario judicial al ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ, antes identificado. Se le faculta suficientemente para tomarle el juramento de Ley al secuestratario judicial designado. Que tan pronto reciba el presente Despacho, se sirva darle entrada y cumplido como sea lo devuelva con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Que obran como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y CECILIA MARIA GRECO MARINO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.534, 90.222 y 1.825, respectivamente. En Maracaibo a los ____ días del mes de junio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se remite constante de un folio útil.-

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ___ de junio de 2013
203º y 154º
Expediente No. 48310/lr.
Oficio No.______-2013

CIUDADANO:
COORDINADOR DE LA OFICINA DE RECEPCIÓN Y
DISTRIBUICIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-

Anexo al presente oficio, se remite constante de un (01) folio útil, despacho librado en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ANGEL ANTONIO SANCHEZ y DIGNA ROSA RIVAS DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 1.041.991 y V- 2.875.071, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ITALO VENEZOLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2006, bajo el No. 24, tomo 45-A, cuya última acta de asamblea fue inscrita por ante el mismo registro mercantil en fecha 16 de julio de 2010, bajo el No. 33, tomo 62-A, a los fines de que ejecute la medida de secuestro decretada por este Tribunal en esta misma fecha.

Remisión que se realiza a los fines legales consiguientes

Dios y Federación

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
Juez Temporal



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