Exp No 48.270/MOCH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de junio de 2.013
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DAVID ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.281.586 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENIS LUZARDO PUCHE, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No 14.945.454 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: 18 de abril de 2.013
I
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.013, este Tribunal, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, en la cual se ordenó notificar al Fiscal Treinta y cuatro (34) del Ministerio Público y de igual forma, citar a la parte demandada, ciudadana MARÍA ELENIS LUZARDO PUCHE, antes identificada
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2.013, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Treinta y cuatro (34) del Ministerio Público, designado en la presente causa.
II
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La auto composición procesal referente al desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra titulada “Síntesis del Derecho Procesal Civil”, señala lo siguiente
“El desistimiento es la declaración formulada por el demandante de no querer continuar el ejercicio de la acción en el proceso”
En este sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala lo siguiente:
“El desistimiento es unilateral, o sea que no requiere del asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada”.
Ahora bien, toda vez que la parte actora, ciudadano DAVID ANDRADE, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio NABOR SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 138.078, según se evidencia de la diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, manifestó su voluntad unilateral de darle fin al proceso; no existiendo duda para este Sentenciador que el mismo encuadra perfectamente dentro de la figura jurídica del Desistimiento; por lo cual, este Tribunal, pasa a decidir:
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en el acuerdo celebrado entre las partes, por cuanto los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por el ciudadano DAVID ANDRADE, asistido por el abogado en ejercicio NABOR SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 138.078, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en contra de la ciudadana MARÍA ELENIS LUZARDO PUCHE, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2.013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA:
ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No. 082-13
LA SECRETARIA:
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