Exp. 48.207/lr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de junio de 2013
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARY CARMEN CALLES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.506.284, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA LIGIA DEL CASTILLO ESCORCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.132.641, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA
FECHA DE ADMISIÓN: 27 de noviembre de 2012
I
PARTE NARRATIVA
Por distribución efectuada en fecha 01 de agosto de 2012, por la oficina de recepción y distribución de documentos, del circuito judicial del estado Zulia le correspondió conocer a este Tribunal la demanda que por Partición Hereditaria interpuso la ciudadana MARY CARMEN CALLES GÓMEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio GREGORIO CALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.589, en contra la ciudadana AURA LIGIA DEL CASTILLO ESCORCIA, antes identificada.
En fecha 10 de octubre de 2012, se le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora a señalar en unidades tributarias el monto de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte actora dio cumplimiento a la solicitud efectuada por este Tribunal en el auto de fecha 10 de octubre de 2012.
Seguidamente el día 27 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN CALLES GÓMEZ, antes identificada, dándole el impulso procesal a la citación de la parte demandada en fecha 29 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se libraron los recaudos de citación correspondientes y le fueron entregados al alguacil de este Tribunal para que practicara la citación de la demandada
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación con las respectivas compulsas, por cuanto no le fue posible citar a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2013, la parte actora MARY CARMEN CALLES GÓMEZ asistida por la abogada en ejercicio EMIRA CALLES DE ELEJALDE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.019, estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento y solicitó el archivo del expediente.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa este Juzgador a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 y siguientes, establece lo que a continuación se reproduce:
Articulo: 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Articulo: 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Articulo: 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Articulo: 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De este modo, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra titulada “Síntesis del Derecho Procesal Civil”, señala lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración formulada por el demandante de no querer continuar el ejercicio de la acción en el proceso”
Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala lo siguiente:
“El desistimiento es unilateral, o sea que no requiere del asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada”.
Considera el Dr. Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, (2013), (Pág. 487) lo siguiente:
“se llama desistimiento de la demanda al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo el puede disponer de ese derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente.”
Así mismo, el autor anteriormente citado, expone en la misma obra Instituciones del Derecho Procesal, (2013) (pag. 489), lo siguiente:
“…El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque aun cuando el juez puede impulsar aun de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la parte actora ha manifestado su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir del procedimiento incoado, y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del desistimiento según las definiciones planteadas con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada y por ende no se ha trabado la litis, por lo tanto no es necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en virtud de que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento que por PARTICIÓN HEREDITARIA formalizó la ciudadana MARY CARMEN CALLES GÓMEZ contra la ciudadana AURA LIGIA DEL CASTILLO ESCORCIA, ambas identificadas con anterioridad, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) bajo el No. 081-13.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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