Exp. No. 48.300/lr.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de junio de 2013
203º y 154º
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de trece (13) folios útiles, Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cincuenta y dos (52) de las actas que conforman la pieza principal de la presente causa, auto de admisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.736.524, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.116.065, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la cual solicita a este Juzgador el dictamen de Medidas cautelares en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho en fecha 12 de junio de 2013, por la parte demandante de autos; este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, se le conceda:
1. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra fórmula remunerativa que le correspondan a la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, por su relación laboral como empleada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el conjunto residencial las pirámides, situado en el sector conocido como buena vista o Pomona, parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el No. 705, tipo 3D-10, edificio E, ala E-1, piso 7, el cual le pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.294, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.56 y correspondiente al folio real del año 2008.
3. MEDIDA DE INVENTARIO JUDICIAL de los bienes muebles que forman parte de la comunidad conyugal y que se encuentran dentro del inmueble ocupado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la solicitud cautelar, este juzgador toma en cuenta las siguientes citas, que por criterio reiterado ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en la cuales se ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).”
“…Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, este Juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este Operador de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el solicitante a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN y HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, de fecha 26 de septiembre de 2007.
2.- Copia simple del documento de compra venta de un inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.294, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.56 y correspondiente al folio real del año 2008.
3.- Copia simple del inventario de bienes muebles realizado por el ingeniero Jaime Rafael Rodríguez Leal, constante de seis (06) folios útiles.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no una certeza del derecho reclamado, este Juzgador pondera los soportes instrumentales como indicios del derecho que se pretende hacer valer; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a este sentenciador a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), y presuntamente acreditado el derecho que se reclama, considerándose cubierto este extremo legal requerido para el dictamen de las medidas cautelares que este Juzgador considere adecuadas, y suficientes para garantizar las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador la verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En la presente causa, la parte solicitante a los fines de acreditar el periculum in mora alegó lo siguiente:
“…en el presente caso existe temor fundado por cuanto fue despojado en relación con el inmueble que fungió como domicilio conyugal, el cual abandono (sic) por las amenazas y maltratos propinados por su cónyuge, mediante un Préstamo Hipotecario, conferido por el Banco Banesco, donde se deja asentado que el estado civil de la adquiriente, es soltera, cuando lo cierto que para la fecha de la Compra ya era la esposa del accionante, situación que le permite o le facilita la enajenación del referido bien, lo que hace temer al accionante que sea infructuosa la ejecución del fallo que se produzca en relación a este bien susceptible de partición, una vez disuelto el vinculo matrimonial.”
Ahora bien, observa este Juzgador que la afirmación realizada por la parte actora, crea una presunción del supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, y se considera suficiente a los fines de emerger en este Juzgador la verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, imposibilitando así la ejecución de la posible decisión favorable a la actora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo analizado los extremos legales requeridos para el decreto cautelar solicitado, este Juzgador considera pertinente, pronunciarse sobre los conceptos en los cuales pretende la parte actora recaiga el decreto cautelar, en los siguientes términos:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, DECRETA:
1. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso de la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, antes identificada, como trabajadora del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada, y una vez cumplido, lo remitirá con sus resultas a éste despacho a la mayor brevedad posible. Líbrese Despacho y remítase con oficio.-
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 705, tipo 3D-10, ubicado en el piso 7 del edificio “E”, ala E-1, del conjunto residencial y comercial “LAS PIRAMIDES”, el cual le pertenece a la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, antes identificada, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.294, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.56 y correspondiente al folio real del año 2008, en este sentido, se acuerda hacer la participación a la oficina registral correspondiente. Líbrese oficio.-
En relación a la solicitud de inventario judicial de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble ocupado por la parte demandada, este Operador de justicia evidencia de las actas que en fecha dos (02) de julio del año 2012, el Ingeniero Jaime Rafael Rodríguez Leal presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial el inventario judicial solicitado en la causa 57.326 de la nomenclatura interna de ese juzgado y habiendo un inventario judicial previo, se considera inoperante por parte de este Juzgado la realización del mismo, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la medida de inventario judicial solicitada. Así Se Decide.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. GUILLERMO INFANTE LUGO LA SECRETARIA
Abog. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 077-13, se remitió el despacho comisorio con oficio No. -2013 y se realizó la participación al registro con oficio No. ____-2013.-
LA SECRETARIA
Abog. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2013
203° y 154º
Oficio No. _____-2013
Exp. No. 48.300/lr.
CIUDADANO:
REGISTRADOR PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO
DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Su Despacho.-
Reciba un cordial e institucional saludo, comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por DIVORCIO, sigue el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.736.524, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.116.065, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que en esta misma fecha se ha decretado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 705, tipo 3D-10, ubicado en el piso 7 del edificio “E”, ala E-1, del conjunto residencial y comercial “LAS PIRAMIDES”, el cual le pertenece a la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, antes identificada, según documento protocolizado en fecha 09 de diciembre de 2008 por ante la oficina de Registro Público que usted representa, inscrito bajo el No. 2008.294, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.56 y correspondiente al folio real del año 2008. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-
Participación que se realiza a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
JUEZ
Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna. Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.
Exp. No. 48.300/lr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
HACE SABER:
Que este Tribunal en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.736.524, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.116.065, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; ha ordenado librar el presente despacho, a los fines de que el juez que lo reciba se sirva ejecutar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso de la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, antes identificada, como trabajadora del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). Se advierte al ejecutor al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Que tan pronto reciba el presente mandamiento se servirá darle entrada y cumpliéndolo, lo devolverá con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se le hace saber que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros. Que las abogadas en ejercicio MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO y ESPERANZA DEL CARMEN UZCATEGUI OSORIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 26.015 y 66.199, respectivamente, obran como apoderadas judiciales de la parte actora. Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2.013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. GUILLERMO INFANTE LUGO LA SECRETARIA
Abog. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2013
203° y 154º
Oficio No. _____-2013
Exp. No. 48.300/lr.
CIUDADANO:
ENCARGADO DE LA OFICINA DE RECEPCIÓN Y
DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted constante de un (01) folio útil, despacho librado en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.736.524, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.116.065, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que sea distribuido a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
JUEZ
Se Anexa lo indicado.-
Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna. Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.
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